La reciente STS 309/2024, de 11 de abril de 2024, de la que ha sido ponente Carmen Lamela Díaz, ha terminado por dilucidar si es posible traer al juicio oral la declaración realizada en fase de instrucción por el ahora acusado (y en aquel momento, investigado), pudiendo dotarse a la misma de carácter incriminatorio.
Ya la sentencia 679/2019, dictada por nuestro Alto Tribunal el 23 de enero de 2020, de la que fue ponente el siempre didáctico Antonio del Moral García, precisaba en su fundamento de derecho sexto los siguientes aspectos:
“En efecto, las manifestaciones del procesado en sede judicial, pese a que no hayan sido ratificadas en el plenario por acogerse legítimamente a su derecho a no contestar a las preguntas de la acusación, no se convierten por ello en material probatorio desechable o inutilizable. Han entrado al juicio oral a través de la puerta que abre el art. 730 LECrim, mecanismo que permite rescatar algunas diligencias practicadas en fase de instrucción y entre ellas las declaraciones del procesado realizadas en presencia judicial y con asistencia letrada. Es esa doctrina muy reiterada de la que se hace eco la sentencia de instancia.
El ejercicio por el acusado de su derecho a no declarar en el acto del juicio oral determina la necesidad de reproducir en dicho acto las declaraciones que hubiera prestado en el sumario (STS de 26 de abril de 1990) pero no las invalida. La STC 82/1988, de 28 de abril y la STS de 22 de septiembre de 1989 constituyen algunos de los muchos precedentes que apoyan ese criterio.”
En dicha sentencia, con un amplio repaso de la doctrina jurisprudencial (STS de 29 de diciembre de 1995 o STC 38/2003, de 27 de febrero), sentaba las bases que debían darse para que lo manifestado por el investigado y posteriormente acusado en el juzgado de instrucción, pudieran tener validez incriminatoria:
- Que la negativa del acusado a declarar en el juicio oral, acogiéndose a su derecho a no declarar, daba legitimidad a sus declaraciones prestadas en instancias anteriores, de suerte que se convertían en material probatorio.
- Que la valoración de dichas declaraciones es viable y admisible, de forma que, el acogerse a su derecho a no declarar en el juicio oral, no “borra” sus declaraciones anteriores.
- Que, para dotar de validez a dichas declaraciones, se debían haber hecho con todas las garantías, asistido de letrado y siendo consciente, por ejemplo, de que ya en ese momento tenía derecho a guardar silencio.
- Que, en definitiva, dichas declaraciones inculpatorias constituyen prueba sobre la que puede basarse una sentencia condenatoria, dado que el acusado ha rehusado, voluntariamente, someterlas a contradicción en el acto del juicio oral, con su negativa a declarar.
- Que no es necesario (aunque sí aconsejable) para dotarlas de validez, que sean leídas en su integridad, basta que hayan sido introducidas en el plenario, que hayan sido objeto de debate y hayan podido ser contradichas.
Pese al contenido y claridad de dicha sentencia, en la línea de muchas otras de nuestro Tribunal Supremo, y también del Constitucional, lo cierto es que, en instancias menores, seguía sin ser esta una cuestión absolutamente pacífica.
Como decíamos, ha sido la reciente STS 309/2024, de 11 de abril de 2024, la que parece ha venido a poner fin a dicha controversia.
Así, en su fundamento de derecho séptimo, la ponente parte de lo ya plasmado en el fundamento de derecho quinto, en el que se sintetizaban los requisitos que han de observarse para que la declaración prestada ante el juzgado instructor no se considerase consecuencia necesaria de prueba que había sido determinada ilícita:
“Para ello es necesario que se cumplan determinados requisitos, y en concreto que se acredite que dicha declaración se hubiese efectuado: a) previa información de los derechos constitucionales del inculpado, entre los que se encuentra el de guardar silencio o negarse a contestar, b) con asistencia de su letrado, c) mediante una declaración plenamente voluntaria, sin vicios ni situaciones sugestivas que puedan alterar su espontaneidad, d) teniendo por escenario el Plenario, o acto del juicio oral, por ser en ese momento donde tales derechos y garantías se desarrollan en la mayor extensión, e) con conocimiento de que se ha planteado por la defensa la posible anulación de la prueba de la que pudiera proceder el conocimiento inicial determinante de la imputación, de manera que pueda verificarse que la confesión fue exponente de la libre voluntad autodeterminada del acusado y no viciada por la realidad derivada del resultado de la prueba ilícita ( STS 2/2011, de 15 de febrero, del Pleno de la Sala; 912/2013, de 4 de diciembre y 649/2013, de 11 de junio, entre las más recientes).”
Pues bien, en dicho fundamento de derecho séptimo se sienta que:
“No hay duda de que el acusado puede negarse a declarar en el acto del juicio oral a las preguntas de la acusación. Pero ello no implica sin más que no pueda ser valorada la declaración prestada en la instrucción de la causa, siempre que esta se haya prestado con todas las garantías (…) De esta forma debe tratarse de declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción reuniendo los requisitos exigidos por la Ley (…) Igualmente es necesario que el acusado en el momento de prestar la declaración sumarial hubiera estado asistido de letrado y que previamente hubiera sido informado de sus derechos.”
Es decir, tienen que ser declaraciones prestadas ante el juez instructor (no tendrían la misma validez, por ejemplo, las prestadas en sede policial), con asistencia letrada y habiendo sido el investigado debidamente informado de sus derechos.
Esta sentencia, como añadido a la que previamente comentábamos del año 2020, sienta igualmente como requisito que sí se debe dar lectura en el juicio a las declaraciones sumariales:
“Además, conforme expresábamos en la sentencia núm. 68/2019 de 7 de febrero, en estos casos debe procederse en el juicio a dar lectura a las declaraciones sumariales y citarlo expresamente en la sentencia porque es lo que constituye la verdadera categoría de prueba, y no la mera declaración sumarial: “si el imputado que se niega a declarar en el plenario se auto inculpó en la declaración sumarial y lo hizo con el resto, se debe hacer constar en la sentencia no solo que esa declaración fue inculpatoria sino que se procedió a su lectura y en qué medida individualizadora a cada acusado se extiende la declaración inculpatoria y su afectación“.
Dicha lectura ha de hacerse de conformidad con lo previsto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que preceptúa que:
“1. Podrán también leerse o reproducirse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquellas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral”
Es decir, aquella parte que quiere que se dé lectura a dichas declaraciones sumariales, para que luego puedan ser valoradas en sentencia, ha de hacerlo constar expresamente, sin que, al tenor de esta sentencia, baste con que dichas declaraciones se introduzcan en el debate del plenario, siendo necesaria su íntegra lectura.
“Con ello, aunque quién reconoció los hechos en el sumario se niegue a declarar es preciso que el Tribunal señale la elevación en las declaraciones al plenario, su lectura la valoración de las mismas relacionando de forma clara e individualizada en qué medida existe la inculpación, a qué hechos se requiere y a quien se refiere la participación de los hechos, sin ser válida una mención general del tribunal a un “reconocimiento de los hechos que afecta a los implicados”.
Así, la sentencia objeto de análisis de este blog termina por sentar que:
“El derecho al silencio es un derecho de uso actual que no tiene efecto retroactivo.
Esta Sala ha entendido que el silencio o las manifestaciones meramente evasivas del acusado que se hubiera autoinculpado en declaraciones producidas en un momento anterior son datos a los que cabe legítimamente atribuir valor probatorio de cargo en el contexto de los restantes elementos de prueba existentes en la causa.
Consecuentemente, no se afecta al núcleo esencial del derecho a no declarar contra sí mismo, cuando reconociendo su valor negativo al silencio se le confronta con la declaración del acusado en la que, renunciando a su derecho, haya reconocido los hechos, lo cual se deriva del carácter independiente de cada declaración que permite, en el ámbito de la LECr. y al amparo del art.714, valorar las declaraciones sumariales del acusado aunque ésta se haya negado a declarar en el juicio.
Procede por ello, considerar que la calificación del silencio como “contradicción” no afecta a derecho constitucional alguno“.
Para terminar con la siguiente conclusión:
“Así pues, habiéndose prestado tales declaraciones con todas las garantías y habiéndose incorporado adecuadamente al plenario, mediante su lectura y dando oportunidad al acusado de manifestarse sobre tales declaraciones en el ejercicio de su derecho de defensa, tales declaraciones pueden ser incorporadas al bagaje probatorio y valoradas como prueba de cargo.”
En definitiva, para que una declaración autoinculpatoria prestada por el acusado (antes investigado) en fase sumarial, pueda tener validez y pueda servir como prueba de una sentencia condenatoria, se han de observar los siguientes requisitos:
- Las declaraciones se deben haber prestado ante el juzgado de instrucción.
- Se deben haber observado todas las garantías (asistencia letrada, lectura de derechos, incluyendo el derecho a guardar silencio o no contestar determinadas preguntas).
- Se debe proceder a su íntegra lectura en el plenario, debiendo citarse expresamente en sentencia.
- Se le debe dar al acusado la posibilidad de manifestarse sobre las mismas (derecho de contradicción).