El art. 265.3 de la LEC regula la excepción a la norma general. El actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio, o en la vista del juicio verbal, los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia solo se pusiera de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda. 

El medio de prueba por excelencia en el procedimiento civil, es el dictamen de peritos. Está regulado en el art. 335 y ss de la LEC. Lo primero que nos preguntamos es ¿Cuándo puedo aportarlo? La regla general es en los escritos de demanda o contestación. A partir de ahí, nacen diversas excepciones que nos permiten su aportación fuera del marco general, que están reguladas en el art. 337, 338 y 339 de la LEC, este último haciendo referencia al dictamen pericial elaborado por peritos designados por el tribunal, denominado en la práctica como peritaje judicial.

Veamos las excepciones:

  1. Anuncio de dictámenes cuando no se puedan aportar con la demanda o contestación y su aportación posterior (art. 337 de la LEC).

Si las partes no pudieran aportar dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, en los escritos de demanda o contestación podrán anunciarlo y posteriormente lo aportarán, para su traslado (hay que tener en cuenta que hablamos de traslado directo) a la parte contraria, cuando dispongan de ellos, en todo caso 5 días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o de la vista en el juicio verbal.

  1. Aportación de dictámenes en función de actuaciones procesales posteriores a la demanda (art.338 de la LEC).

A la vista de la contestación a la demanda o por lo alegado en la audiencia previa al juicio, las partes podrán aportar dictámenes, dando traslado a las contrarias, con al menos 5 días de antelación a la celebración del juicio o de la vista.

  1. Especialidad de la solicitud y designación de peritos por el tribunal (art.339 de la LEC).

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, nº 619/2021 de 22 de septiembre de 2021 señala que la prueba consistente en el dictamen pericial elaborado por perito designado judicialmente podrá también solicitarse, aunque el art. 338 LEC no sea directamente aplicable, en virtud de la interpretación sistemática del precepto siguiente, el art. 339 LEC, que regula la solicitud de designación de peritos por el tribunal. 

Indica que “también en el caso de la designación judicial de perito, el demandante puede solicitarla para que informe sobre cuestiones suscitadas con ocasión de la contestación de alguno de los demandados, siempre y cuando no se trate de suplir la omisión de una petición que debía haberse realizado con la demanda”.  Es decir, las alegaciones han de guardar relación con las causas de oposición que amplían el objeto litigioso y que van más allá de la causa “petendi”.

Continúa desarrollando que “Conforme al apartado 2 del art. 339 LEC, el demandante que pretenda la designación judicial de perito debe solicitarlo en la demanda. El párrafo segundo apostilla que “salvo que se refiera a alegaciones o pretensiones no contenidas en la demanda, no se podrá solicitar, con posterioridad a la demanda o a la contestación, informe pericial elaborado por perito designado judicialmente”. Esta salvedad se complementa con la previsión contenida en el apartado 3 del art. 339, en relación con el apartado 4 del art. 427 LEC,respecto de la posibilidad de pedir una prueba pericial judicial en relación con las alegaciones o pretensiones complementarias formuladas en la audiencia previa, o en la vista de un juicio verbal.”

Por último, intereso realizar dos apreciaciones:

La primera es que, si las alegaciones del demandado son meras contradicciones de los hechos expuestos en la demanda, el demandante corre con la carga probatoria de aportar el informe pericial con el escrito iniciador si entiende que es necesario para acreditar extremos, siendo este punto fundamental. 

Y la segunda, que los medios de prueba pertinentes para la defensa (ext. art. 24.2 CE), que garantizan a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria, están delimitados por un juicio de pertinencia, diligencia y relevancia.

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