La Ley del Contrato del Seguro (en adelante, LCS), regula en su art. 20, la indemnización de daños y perjuicios si el asegurado incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación.
Se entiende que el asegurador incurre en mora cuando, como indica el punto 3º del art. 20 LCS “no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro”.
El punto 4º del precepto citado señala que:
“La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.”
Por otro lado, podemos encontrar los intereses legales establecidos en los 1100, 1101 y 1108 del Código Civil (en adelante, CC); y los intereses de mora procesal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC).
¿Qué interés sería de aplicación si la parte demandante solicita de forma expresa que se impongan unos intereses menos gravosos que los intereses moratorios del art. 20 LCS?
La respuesta nos la expone la reciente sentencia que cito a continuación, que trae a colación dos puntos, muy acertados.
La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, nº 794/2022 de 21 de noviembre de 2022, dentro del marco de los contratos de seguro, analiza un caso en el que la parte demandante solicitó específicamente en la demanda los intereses legales de los arts. 1100, 1101, 1108 CC y 576 LEC; y posteriormente solicitó mediante un escrito de aclaración de sentencia, la sustitución de los intereses mencionados por los establecidos en el art. 20 LCS, que no se invocaron en el escrito iniciador de la acción judicial.
La sentencia aborda dos cuestiones relevantes:
La primera, el deber de congruencia. El art. 218 LEC señala que “Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito”.
Es muy clara e ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, nº 104/2022 de 08 de febrero de 2022 cuando señala que:
“La congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales (art. 218.1 LEC), sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.”
La segunda, el alcance de los escritos solicitando aclaraciones.
El auto de 18 de octubre de 2022, en recurso 4089/2019, en relación a los arts. 214 y 215 LEC, señala que:
“Esta sala ha reiterado, en interpretación de dichos preceptos y del principio de invariabilidad de las sentencias, que la jurisprudencia constitucional declara que se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, que no es posible sobrepasar el objeto específico de estas excepcionales vías de aclaración, rectificación o complemento, y que resulta improcedente todo intento de combatir por estos cauces los razonamientos de una resolución firme, con los que se discrepa (ATS de 11 de febrero de 2013, rec. 691/2010; 22 de abril de2014, rec. 396/2012 y 11 de diciembre de 2014, rec. 94/2013). De esta forma, estos remedios procesales no pueden utilizarse para fines ajenos a los expresamente previstos en la Ley, ni para replantear la cuestión controvertida al margen de los cauces específicos que otorga el procedimiento (ATS 4 de noviembre de 2014,rec. 2137/2013) y la solicitud de aclaración no puede ser un mecanismo para proclamar la discrepancia y disconformidad con lo resuelto en la resolución cuya aclaración se solicita (por todos ATS de 15 de octubre de 2014, rec. 2296/2012)”.
Indica la sentencia de 21 de noviembre de 2022, en el caso concreto, que en contraposición de los intereses del art. 20 LCS, “es evidente que estos intereses son distintos a los establecidos en los arts. 1100, 1101 y 1108 CC”. Éstos últimos, “se devengan a partir de la reclamación judicial o extrajudicial, y son los fijados anualmente en los presupuestos generales del Estado, manifiestamente inferiores a los del art. 20 de la LCS”.
La sentencia finaliza señalando que “el interés legal aplicable es el legal de los arts. 1100, 1101 y 1108 CC, así como el previsto en el art. 576 LEC, postulado en la demanda, en atención al deber de congruencia, que impide dar cosa distinta a la solicitada y superior a la pedida en demanda, todo ello en aplicación de lo establecido en la Disposición Final 16. 1 regla 7.ª de la LEC”.
Conclusiones:
1º. El principio de congruencia de las sentencias se proyecta sobre las pretensiones, no sobre los argumentos. Es fundamental estar seguros de lo que solicitamos o “pedimos” en el escrito iniciador de la demanda.
2º. Los escritos de aclaración no pueden entrar a valorar hechos y fundamentos, ya que afectan al derecho de defensa de la parte contraria sin que pueda accionar el principio básico de contradicción suponiendo una indefensión.
3º. No se impondrán los intereses del art. 20 LCS, cuando en el escrito iniciador de la demanda se solicite un tipo de interés legal menos gravoso. En el marco de los contratos de seguro, debemos ser cautos, a la hora de la elección del tipo de interés a aplicar. Lo propio será ajustarse a los intereses del art. 20 LSC, pero en los casos en los que se expresen otros intereses estos serán los aplicables, sin posibilidad de una modificación posterior por medio de un escrito de aclaración.