El art. 1.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (en adelante, LRCSCVM), señala que:

El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad solo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, nº 1506/2023 de 27 de octubre de 2023, analiza un caso de responsabilidad civil en esta materia, en el que el conductor de una motocicleta, hijo del padre también ocupante y además demandante, derrapó, debido al barro que se había acumulado sobre el terreno a consecuencia de la lluvia del día anterior, perdiendo el control del vehículo y terminando en caída.

Hay que partir de la premisa diferenciadora entre el caso fortuito y la fuerza mayor. El art. 1105 del Código Civil reza que:

Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.

En términos generales, por un lado el caso fortuito, es un suceso imprevisible, que, de haberse previsto, se podría haber evitado. Y por otro lado la fuerza mayor es un acontecimiento inevitable, que aunque pudo preverse, no puede evitarse.

En materia de circulación, el caso fortuito tiene relación con los hechos que son imprevisibles en circunstancias normales, pero que si se hubieran podido prever, podrían haberse evitado (por ejemplo, un accidente ocasionado por problemas físicos del conductor), por ello no está incluida esta tipología en el art. 1 LRCSCVM. Y respecto a la fuerza mayor, incluyendo las palabras “extraña a la conducción”, refiriéndose a hechos que no se pueden atribuir al conductor en ningún caso, que son además de imprevisibles, inevitables e imposibles de resistir, aun cuando hubieran podido preverse (por ejemplo, un fenómeno natural).

La sentencia nº 3/2015 de 04 de febrero, también del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, para distinguir espacialmente ambos conceptos se refiere a que “en los supuestos en que la fuerza mayor pueda considerarse “propia”, generada en el seno, círculo o concreta esfera de actividad del riesgo desplegado, estaríamos ante un supuesto de caso fortuito que no sería liberatorio en sede de responsabilidad objetiva. La doctrina distingue entre la fuerza mayor, propiamente dicha, como la que es extraña al riesgo específico que se analiza y el caso fortuito como la fuerza mayor interna, es decir, ínsita en el riesgo.”

En segunda instancia, la Audiencia Provincial calificó la existencia de causa de exoneración de responsabilidad al considerar que la causa del siniestro fue la gran cantidad de barro acumulada en el lugar, a consecuencia de las lluvias caídas durante el día anterior. El accidente, por tanto, según su interpretación, se produjo por fuerza mayor o por caso fortuito.

La última sentencia a la que nos referimos nº 1506/2023 de 27 de octubre de 2023 señala que “es cierto que el art. 1 LRCSCVM no se refiere al caso fortuito, si bien conviene advertir, por ser precisos, que lo que contempla como causa de exoneración tampoco es, simplemente, la “fuerza mayor”, sino la “fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo”. Esto es lo verdaderamente significativo en este ámbito, ya que es lo que permite trazar con nitidez la diferencia conceptual con el caso fortuito, dado que esta expresión, en el marco del art. 1 LRCSCVM, tan solo se podría utilizar, si se pone en relación o se asimila con ella, para referir la fuerza mayor que, por no ser extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo, no constituye causa de exoneración de la responsabilidad.”

Indica el Tribunal Supremo, que la interpretación anterior de la Audiencia Provincial, no es acertada, ya que no recoge el matiz del art. 1 LRCSCVM. No es correcto para justificar la concurrencia de causa de exoneración de la responsabilidad civil por daños personales ocasionados con motivo de la circulación, simplemente por la fuerza mayor de forma global genérica y el caso fortuito. Hay que destacar que el legislador en materia de responsabilidad civil derivada de la conducción de vehículos a motor hace referencia a uno solo de los conceptos, y de forma específica, cuando se refiere a “fuerza mayor extraña a la conducción”.

¿Se puede considerar “fuerza mayor extraña” el estado de la vía?

Esta cuestión la resuelve el Tribunal Supremo indicando que “dicho conductor debía estar en todo momento en condiciones de controlar la motocicleta y obligado a tener en cuenta las características y el estado de la vía, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurriesen en ese momento, no solo circulando a una velocidad moderada y adecuada a las mismas, sino incluso deteniendo su vehículo de ser preciso y así exigirlo el hecho de circular por pavimento deslizante. Lo que también desmiente, a mayor abundamiento, la ausencia de cualquier culpa por parte del conductor en la producción del accidente.”

Conclusiones:

  • En materia de responsabilidad civil por daños personales ocasionados con motivo de la circulación, para la exoneración de responsabilidad, debemos estar a la fuerza mayor externa y no a la interna, del riesgo específico.
  • El conductor de un vehículo, dentro del riesgo creado por su conducción, debe prever el estado de la carretera y sus características.
  • El propio estado de la vía, no es una causa extraña, que rompa el nexo causal. Forma parte del riesgo creado por la conducción del vehículo, lo que engloba la responsabilidad objetiva.
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