Derecho Penal Económico

El derecho penal económico es una rama específica del Derecho Penal centrada en todas aquellas conductas delictivas derivadas de la actividad económica. Lo conforman aquellas que se pueden cometer dentro del ámbito empresarial, así como las que perjudiquen los intereses socioeconómicos del Estado y también las que afecten al patrimonio de las personas físicas. Es un derecho que protege y tutela el orden económico del Estado y las relaciones económicas entre empresas y particulares.

Corujo & Jiménez Abogados:

Firma especialista en Derecho Penal Económico

Dentro de las conductas que engloban esta especialidad penal podemos encontrar:

  • Estafa
  • Administración desleal
  • Apropiación indebida
  • Alzamiento de bienes
  • Falsedad documental
  • Insolvencia punible

Estafa

Delito tipificado en los arts. 248, 249, 250, 251, 251 bis, Sección 2.ª, Capítulo VI De las defraudaciones, Título XIII Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, del Código Penal.

Es un delito patrimonial necesariamente doloso, configurándose como requisitos para la existencia de ilícito penal que una persona, movida por ánimo de lucro, despliegue una conducta que entrañe un engaño bastante, ya sea previo o concurrente, para producir un error en un tercero, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

En Corujo & Jiménez Abogados encontrará un equipo especializado, además de en aquellas modalidades clásicas de estafa, en todas aquellas que han ido surgiendo en los últimos años, tales como phishing, pharming, smishing o vishing

El bien jurídico protegido en todas las modalidades de estafa es el patrimonio de la persona o sociedad perjudicada. En la actualidad, buena parte de los delitos de estafa se cometen a través de Internet, a través del uso fraudulento de tarjetas de crédito, pasarelas de pagos online, comercio electrónico o incluso páginas webs de citas.

Administración desleal

Delito penal tipificado en el art. 252, Sección 2.ª, Capítulo VI De las defraudaciones, Título XIII Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, del Código Penal.

Se trata de un delito de resultado, que no requiere de ánimo de lucro ni de engaño, cometido por una persona que, teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, infrinja las mismas causando un perjuicio al patrimonio administrado.

Hablamos de un delito cometido habitualmente en el seno de la empresa, de forma que el administrador, por dolo o imprudencia grave, cause un perjuicio económico a la sociedad, si bien, tras la reforma operada en el CP en el año 2015, no es un requisito que el patrimonio afectado sea el de una sociedad mercantil, pudiendo aplicarse el delito a cualquier tipo de patrimonio.

Tampoco es requisito que la persona que comete el delito tenga el título de administrador, bastando con que ostente las facultades necesarias para poder administrar el patrimonio de un tercero.

Apropiación indebida

Delito penal tipificado en los arts. 253 y 254, Sección 2.ª bis, Capítulo VI De las defraudaciones, Título XIII Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, del Código Penal.

Se trata de un delito de marcado carácter monetario, cometido por aquella persona que, habiendo recibido una cosa mueble por cualquier título que produzca obligación de entregarla o devolverla, en lugar de ello, la incorpore de modo definitivo a su propio patrimonio.

Habitualmente, este delito suele confundirse con los delitos de estafa, administración desleal o, incluso, robo, si bien, su determinación viene marcada porque una persona haya recibido en comisión, depósito o custodia cualquier cosa mueble y, llegado el momento de devolverlo, se niegue a ello.

En la mayor parte de las ocasiones, el delito recae sobre dinero, ya sea en metálico, ya sea depositado en cuentas bancarias, si bien, en los últimos años ha habido un auge de apropiaciones indebidas de bienes hereditarios o de coches de alquiler.

Alzamiento de bienes

El delito de alzamiento de bienes se encuentra en el Título XIII (delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico), Capítulo VII (frustración de la ejecución), artículos 257 a 258 ter del Código Penal.

El alzamiento de bienes (en su denominación dada por el Código Penal, frustración de la ejecución) es un delito que comete la persona que, habiendo contraído deudas o siendo conocedor de las mismas, oculta o hace desaparecer todos o parte de sus bienes con la finalidad de que el acreedor tenga mayores dificultades para cobrar.

Es decir, el deudor, a sabiendas de su condición, se coloca en una situación de insolvencia para eludir su obligación de pago de las mismas. No es preciso causar un perjuicio real al acreedor, bastando la ocultación de bienes por parte del deudor con la intención de perjudicar al acreedor. No es, por tanto, un delito de resultado, basta con que exista la intención de perjudicar.

En Corujo & Jiménez Abogados, además de ejercer la acusación o la defensa una vez el delito ya ha sido consumado, también asesoramos a aquellas personas que, sabiéndose deudoras, puedan tener intención de enajenar su patrimonio, para evitar la posible comisión de este delito

No es necesario, tampoco, que exista un título judicial que acredite la existencia de una deuda, basta con que exista una obligación dineraria a cargo del deudor y que el mismo trate de eludirla a través de la ocultación, total o parcial, real o ficticia, de su patrimonio.

Habitualmente, en este tipo de delitos, además del propio deudor, que responde en concepto de autor, también pueden acabar siendo investigados y, en su caso, acusados y condenados, la o las personas que reciben los bienes de los que se deshace el deudor, en concepto de cooperadores necesarios, sobre todo cuando esa traslación de los bienes se da dentro del ámbito de la familia (por ejemplo, si un deudor dona una vivienda a su hijo o cónyuge para evitar su embargo, muy probablemente acaben respondiendo ambos, aquél en concepto de autor y éste, en el de cooperador necesario).

Falsedad documental

Los delitos de falsedad documental se sitúan en el Título XVIII (de las falsedades), Capítulo II (de las falsedades documentales), artículos 390 a 399 del Código Penal.

El delito de falsedad documental se comete cuando el autor altera, simula, modifica o falsifica un documento o parte del mismo. Se considera falsedad documental tanto la creación de un documento nuevo a partir del falso como la adulteración de uno de los elementos del documento (muy habitualmente, su firma).

El bien jurídico protegido es la fe pública y la seguridad en el tráfico jurídico, así como la confianza de los ciudadanos e instituciones en los documentos como medios de prueba.

En Corujo & Jiménez Abogados, además de contar con abogados especialistas en este tipo de delitos, también ponemos a disposición del cliente a dicho perito, para garantizar los mejores resultados en el procedimiento

Para su comisión se requiere la existencia de dolo falsario, y se trata de delitos de mera actividad que se perfeccionan independientemente de su resultado.

En buena parte de las ocasiones, para probar o negar la existencia del delito, será necesario contar con la asistencia de un perito calígrafo.

En los últimos años, han proliferado la falsificación de tarjetas de crédito, de la firma electrónica o de tickets emitidos por las TPV en ventas efectuadas con tarjetas bancarias, siendo este despacho especialista en este tipo de falsedad documental cuyo aumento ha venido de la mano del auge de las nuevas tecnologías.

Insolvencia punible

La insolvencia punible es un delito económico recogido dentro de los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico. Se regula en los artículos 259 a 261 bis del Código Penal.

El delito de insolvencia punible es un delito económico que comete un deudor que realiza cualquier acción u omisión con la finalidad de perjudicar la masa del concurso o de dar una imagen falsa de su solvencia económica.

El bien jurídico protegido es el derecho de los acreedores a la satisfacción de sus créditos con el patrimonio del deudor. Este derecho es una garantía legal reconocida en el artículo 1911 del Código Civil, abarcando todos los bienes del deudor, presentes y futuros. Al mismo tiempo, también se considera bien jurídico protegido el buen funcionamiento del sistema crediticio.

El delito se perfecciona cuando el deudor oculte o destruya bienes que deberían estar incluidos en la masa del concurso; realice actos de disposición sin justificación económica o empresarial; cuando realice ventas a un coste inferior al de adquisición; simule créditos de terceros o reconozca créditos ficticios; incumpla el deber de llevar contabilidad o formule las cuentas de un modo contrario a la normativa. En definitiva, cuando realice cualquier conducta activa u omisiva que constituya una infracción grave del deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos y a la que sea imputable una disminución del patrimonio del deudor o por medio de la cual se oculte la situación económica real del deudor o su actividad empresarial.

Su principal diferencia con el delito de alzamiento de bienes radica en que mientras que en la insolvencia punible, el autor de los hechos tiene que encontrarse en una situación de insolvencia, actual o inminente, el delito de alzamiento de bienes no requiere este elemento.

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