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El recurso extraordinario por infracción procesal y la valoración de la prueba

by Corujo & Jiménez Abogados | 06 Mar 23 | Derecho Procesal Civil

Los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) regulan el recurso extraordinario por infracción procesal. Se trata de un recurso que tiene por objeto controlar la validez de las normas sobre jurisdicción y competencia, normas procesales reguladoras de la sentencia, normas legales que rigen actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión y para proteger el cumplimiento de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución Española (en adelante, CE). Se formula, contra sentencias y autos dictados por las Audiencias Provinciales que pongan fin a la segunda instancia y contra las sentencias dictadas en los recursos contra las resoluciones que agotan la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas y que será conocido por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia (TSJ).

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, nº 10/2023, de 13 de enero de 2023, recuerda que el recurso extraordinario por infracción procesal no puede convertirse en una tercera instancia, en la que se pueda efectuar la revisión de la valoración de la prueba, ya que esta revisión es función de las instancias y las mismas se agotan en la vía de apelación.

Ahora bien, a través de la vía del recurso extraordinario por infracción procesal se puede llevar a cabo un cierto control sobre las conclusiones de hecho que sirven de base a la sentencia de apelación, de forma excepcional, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC (Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución), siempre que no superen el test de la razonabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.

En caso de autos, la parte recurrente formula su recurso al amparo del ordinal 4º. del art. 469.1 LEC, por error patente en la valoración de la prueba. Indica la sentencia que “para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1.4º LEC, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. No todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes:

1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y

2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.”

“No debe confundirse la revisión de la valoración de la prueba que, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, excepcionalmente puede llegar a realizarse en caso de error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 432/2009, de 17 de junio; 196/2010, de 13 de abril; 495/2009, de 8 de julio; 211/2010, de 30 de marzo; y326/2012, de 30 de mayo), con la revisión de la valoración jurídica de los hechos.”

“Una valoración como esta, al margen de que sea o no acertada, es jurídica y debería ser impugnada, en su caso, en el recurso de casación, si con esta valoración se infringe la normativa legal reguladora de la materia y su interpretación jurisprudencial ( Sentencias 77/2014, de 3 de marzo y 533/2014, de 14 de octubre, y 103/2016, de 25 de febrero).”

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La norma provoca un salto procesal del monitorio especial (ya terminado), hasta el juicio verbal u ordinario, relacionado pero autónomo respecto al anterior.

¿Y por qué la posición del peticionario inicial es ventajosa (especialmente en el juicio verbal)?

Comparto el argumento de Santiago Orriols García, doctor en derecho y profesor de derecho procesal, descrito en el Diario La Ley, Nº 8746, Sección Tribuna, 21 de abril de 2016, Ref. D-169, LA LEY, El lastimoso juicio verbal derivado del monitorio:

“Con esta redacción del art. 818 de la LEC (LA LEY 58/2000) el solicitante se transformará en un demandante que ha podido —de forma encubierta y claramente ventajosa frente al demandado— presentar dos escritos de alegaciones, el de petición del monitorio y el de impugnación al escrito de oposición. Uno en el juicio monitorio y otro en el posterior juicio verbal. En cambio, el requerido de pago sólo tiene una sola ocasión de presentar un solo escrito de alegaciones que, además, está claramente limitado, porque se le exige contestar de forma motivada y fundada un escrito que no es una demanda sino un simple requerimiento de pago. Ni siquiera tiene la categoría de una demanda sucinta. Y para contestar de forma motivada y fundada, es decir, de forma extensa y no sucintamente, se requiere el presupuesto esencial de tener previamente también una demanda extensa, no sucinta. El demandado, dicho simple y llanamente, tiene derecho a ser demandado en forma para que pueda exigírsele que conteste como tal demandado. Y esta realidad tan elemental y básica, la olvida el legislador.”

El tránsito procesal dentro del procedimiento especial monitorio y posterior juicio verbal (especialmente) u ordinario no solo no es perjudicial para el peticionario demandante, sino que es incluso ventajoso. Bien es cierto que estamos ante procedimiento, permítanme la expresión, “objetivo” en tanto que se está debatiendo el pago o no pago de la parte deudora, pero dentro de un procedimiento judicial, debe existir, en todo caso, como principio general (denominado en el gremio, “principio de igualdad de armas”), igualdad de medios procesales para defender, fundamentar y pretender los intereses de cada parte, sin que puedan existir, ventajas procesales.

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