La norma rituaria, la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 07 de enero, utiliza o remite esta fórmula sobre “las reglas de la sana crítica”, como base valorativa de la prueba, en numerosas ocasiones:

  • La práctica contradictoria de la prueba anticipada art. 295 LEC.
  • La valoración del Interrogatorio de las partes art. 316 LEC.
  • La fuerza probatoria de los documentos privados art. 326 LEC.
  • El valor probatorio de las copias reprográficas y cotejo art. 334 LEC.
  • La valoración del dictamen pericial 348 LEC.
  • Los documentos indubitados o cuerpo de escritura para el cotejo art. 350 LEC.
  • La valoración de las declaraciones de testigos art. 376 LEC.
  • El valor probatorio de los instrumentos de filmación y grabación art. 382 LEC.

Dentro de los medios de prueba que pueden las partes hacer valer para la defensa de sus pretensiones, encontramos el dictamen de peritos, designados por las partes (perito de parte) o por el Tribunal (perito judicial). Su objeto y finalidad es aportar al proceso, ilustrando al órgano enjuiciador, la valoración sobre hechos o circunstancias relevantes o adquirir certeza sobre ellos, cuando son necesarios, en determinadas materias, conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos de peritos que posean estos conocimientos.

El art. 348 LEC, reza que “el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica”.

Pero ¿en qué consiste la sana crítica? ¿se deben cumplir unas premisas en relación con las pruebas periciales? El concepto de la sana crítica ha sido precisado por la jurisprudencia. La sentencia del pleno del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, nº 141/2021, de 15 de marzo, señala que:

“Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.

La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica.

En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón”.

A los efectos de valorar las pruebas periciales conforme a los postulados de la sana crítica se ha referenciado la sentencia 20/2016, de 17 de mayo; 615/2016, de 10 de octubre y 471/2018, de 19 de julio sobre algunos criterios o elementos de juicio a ponderar por los tribunales:

  • El análisis de los razonamientos que contengan los dictámenes.
  • Las conclusiones conformes y mayoritarias.
  • El examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo.
  • Los medios o instrumentos empleados.
  • Los datos en los que se sustenten los informes.
  • La competencia profesional de los peritos.
  • Circunstancias que hagan presumir su objetividad.

Por último, la sentencia 702/2015, de 15 de diciembre resume aquellos casos en los que la valoración de la pericial vulnera las reglas de la sana crítica. Concretamente:

1°. Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS l7 de junio de 1.996 (/5071).

2°. Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 (3878).

3°. Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 (/109).

4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

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