Derecho Penal

Amenazas, coacciones y acoso

El delito de amenazas está tipificado y regulado en el Código Penal español en los artículos 169 a 171.

Se trata de un delito de marcado carácter subjetivo, pues una persona puede entender como amenaza algo que otra podría no hacer. Por ello, es muy importante contar con una asistencia letrada especializada desde el primer momento, que permita recabar y aportar al procedimiento pruebas fehacientes de lo ocurrido (documentos, testigos, grabaciones, etc.).

El bien jurídico protegido es la libertad de obrar del individuo.

El delito de amenazas consiste en la acción o expresión con la que se anticipa la pretensión de hacer daño o poner en peligro a otra persona.

El objetivo del culpable puede tener dos fines: impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar una acción no deseada, sea justa o injusta. Además, la violencia ejercida sobre la víctima puede ser física, compulsiva (intimidación) o implicar fuerza en las cosas.

Nos encontramos ante ante un delito de coacciones en aquellos casos en los que se impide a alguien acceder o abandonar un lugar; al impedir el uso de un vehículo; perseguir o vigilar constantemente a alguien, etc.

También existe delito de coacciones cuando se producen múltiples llamadas en un corto espacio de tiempo.

La coacción es un delito contra la libertad de las personas que conlleva utilizar la violencia o intimidación para obligar al sujeto pasivo a realizar algo en contra de su voluntad o impedirle que haga algo que no está prohibido por la ley. Aparece regulado en el artículo 172 del Código Penal, y va en contra de la libertad de obrar, la libertad física o la libertad de hacer o dejar de hacer algo.

Es un delito que también se da en muchas ocasiones en el ámbito de una relación arrendaticia, pues cambiar la entrada de la cerradura, para impedir la entrada a la vivienda de una persona que no paga la renta, o cortar el suministro de luz o agua, para procurar su salida, pueden presuponer la comisión del delito.

El acoso está tipificado como delito en el artículo 172 ter del Código Penal.

El mismo se produce cuando una persona persigue, molesta, vigila, busca la cercanía física o los contactos con otra persona de forma insistente y regular y sin que tenga autorización para hacerlo o la persona que está siendo seguida desee esta situación. Además, estas acciones deben provocar en la víctima alteraciones en el normal desarrollo de su vida cotidiana.

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Las conductas del acosador pueden consistir en vigilancia, persecución, o búsqueda de contacto o cercanía física de forma insistente. También se le conoce como delito de stalking.

En la actualidad, una de las modalidades más típicas de este delito es el cyberstalking, que se da en redes sociales como Instagram, Facebook, TikTok o Twitter o a través de mensajería instantánea como WhatsApp o Telegram.

Principalmente, el cyberstalking se da en redes sociales como Facebook, Instagram o Twitter, donde la mayoría de personas dejan su información disponible para cualquiera, por medio del correo electrónico o por servicios de mensajería instantánea como WhatsApp.

Atentado y resistencia a la autoridad

Estos delitos aparecen regulados en los artículos 550 a 556 del Código Penal, bajo el Capítulo II: «De los atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, y de la resistencia y desobediencia”, dentro «De los delitos contra el orden público» del Título XXII del Libro II.

Concretamente los artículos 550 a 554 se dedican a regular el delito de atentado contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, mientras que el artículo 556 regula de forma autónoma el delito de resistencia y desobediencia grave a la autoridad.

El bien jurídico protegido por estos delitos es el orden público, entendido como la garantía de la pacífica convivencia social. Así, con los delitos de atentados, resistencia y desobediencia a la autoridad se trata de proteger la tranquilidad y el normal ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas por parte de los ciudadanos de una sociedad.

El hecho punible está suscrito a los que opusieren resistencia grave a la autoridad, destacando entre ellos a sus propios agentes o funcionarios públicos (incluyendo también a docentes o sanitarios) , cuando se hallaren en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.

La distinción entre ambos delitos la ha declarado la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo (destacando la Sentencia de 20 de diciembre de 2017), que ha configurado que si la resistencia grave frente a la autoridad es activa (empujar o golpear a un agente), hablamos de un delito de atentado, mientras que si es pasiva (oponerse a una detención o a una identificación o forcejear con los agentes), estamos ante un delito de resistencia, que también se da cuando la resistencia empleada por el acusado no es tan grave.

Es un delito habitualmente cometido frente a agentes de Policía (ya sean estos nacionales, municipales o Guardias Civiles). En este tipo de delitos el acusado va a encontrarse con el problema añadido de que la acusación la formule un agente de la ley, al que se le presupone un principio de veracidad. Por ello, es imprescindible contar desde el primer momento con asistencia letrada especializada, que permita recabar, ya desde la fase de instrucción, las pruebas suficientes para confrontar la versión de los agentes y que posibilite que el testimonio del investigado, desde su primera declaración en sede policial, sea persistente, creíble, verosímil y carente de contradicciones, a fin de procurar el archivo de las actuaciones o, en su caso, conseguir en su día el dictado de una sentencia absolutoria.

Revelación y Descubrimiento de Secretos

El delito de descubrimiento y revelación de secretos se encuentra regulado en los artículos 197 a 201 del Código Penal.

Aunque están recogidos en los mismos preceptos, en realidad cada uno supone una conducta distinta. El descubrimiento implica el apoderamiento, utilización, modificación o interceptación de los datos a que se refiere el Código Penal, mientras que la revelación -castigada con una pena superior- exige su cesión, revelación o difusión.

Los bienes jurídicos protegidos en estos artículos son el derecho a la intimidad y el derecho a la propia imagen.

Para que se cometa este delito el infractor debe descubrir secretos o vulnerar la intimidad de la víctima, ya sea apoderándose de mensajes en cualquier formato (físico o digital) o a través de dispositivos de grabación de imagen y sonido, entre otros.

Se trata de un delito de actividad, ya que basta con la intención del infractor de descubrir el secreto, pero no es necesario que se llegue a producir la revelación.

Este tipo de delitos está aumentando con fuerza en el ámbito digital debido al uso extensivo de aplicaciones de mensajería, redes sociales y correo electrónico. De hecho, el artículo 197 bis del Código Penal describe el tipo penal para el delito de descubrimiento de secretos mediante medios informáticos y el artículo 197 ter del Código Penal describe el tipo penal de la puesta a disposición de medios informáticos para cometer el delito de descubrimiento de secretos.

Una de las modalidades más frecuentes es el denominado sexting, que es un ilícito penal basado en el hecho de compartir contenido erótico o sexual con terceros sin autorización de su titular, ya que el hecho de enviar o intercambiar vídeos o fotos eróticas, comprometidas o de contenido sexual con otra persona de manera privada y voluntaria, no autoriza a que pueda divulgarse a terceros.

Delito de Hurto y Robo

La mayoría de los delitos patrimoniales se construyen sobre la idea de un enriquecimiento injusto del sujeto activo (autor) a costa de un perjuicio patrimonial en el sujeto pasivo (perjudicado). El enriquecimiento debe entenderse en un sentido amplio, como beneficio patrimonial ilícito para el autor del delito o para un tercero, consecuencia del perjuicio que se produce en el patrimonio lesionado por la acción delictiva.

El ánimo de lucro se exige expresamente para estos dos tipos de delito, siendo estos, delitos de apoderamiento, ya que requieren normalmente un desplazamiento físico de las cosas del patrimonio del sujeto pasivo al del sujeto activo, y con ello, una acción material: “tomar” o “apoderarse”.

Hurto

Es la figura básica de los delitos contra el patrimonio en lo que respecta al apoderamiento o apropiación material de cosas muebles, sin fuerza en las cosas y sin violencia o intimidación en las personas, siendo su bien jurídico protegido la posesión.

Se encuentra regulado en los artículos 234 a 236 del Código Penal, dentro de los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico.

Su título va aquí
Artículo 234.
  1. El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros.
  1. Se impondrá una pena de multa de uno a tres meses si la cuantía de lo sustraído no excediese de 400 euros, salvo si concurriese alguna de las circunstancias del artículo 235. No obstante, en el caso de que el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Título, aunque sean de carácter leve, siempre que sean de la misma naturaleza y que el montante acumulado de las infracciones sea superior a 400 €, se impondrá la pena del apartado 1 de este artículo.

No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.

  1. Las penas establecidas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando en la comisión del hecho se hubieran neutralizado, eliminado o inutilizado, por cualquier medio, los dispositivos de alarma o seguridad instalados en las cosas sustraídas.
Artículo 235.
1. El hurto será castigado con la pena de prisión de uno a tres años:

1.º Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.

2.º Cuando se trate de cosas de primera necesidad y se cause una situación de desabastecimiento.

3.º Cuando se trate de conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico, de hidrocarburos o de los servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general, y se cause un quebranto grave a los mismos.

4.º Cuando se trate de productos agrarios o ganaderos, o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención, siempre que el delito se cometa en explotaciones agrícolas o ganaderas y se cause un perjuicio grave a las mismas.

5.º Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración.

6.º Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de sus circunstancias personales o de su situación de desamparo, o aprovechando la producción de un accidente o la existencia de un riesgo o peligro general para la comunidad que haya debilitado la defensa del ofendido o facilitado la comisión impune del delito.

7.º Cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.

8.º Cuando se utilice a menores de dieciséis años para la comisión del delito.

9.º Cuando el culpable o culpables participen en los hechos como miembros de una organización o grupo criminal que se dedicare a la comisión de delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza.

2. La pena señalada en el apartado anterior se impondrá en su mitad superior cuando concurrieran dos o más de las circunstancias previstas en el mismo.

Artículo 236.

1. Será castigado con multa de tres a doce meses el que, siendo dueño de una cosa mueble o actuando con el consentimiento de éste, la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero.

2. Si el valor de la cosa sustraída no excediera de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.

Robo

El bien jurídico protegido también es la posesión sobre los bienes muebles, siendo el objeto material, la cosa mueble ajena, exigiéndose también este tipo de delito, el elemento subjetivo del ánimo de lucro.

La principal diferencia radica en el empleo de la fuerza en las cosas.

Se encuentra regulado en los artículos 237 a 242 del Código Penal, dentro de los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico.

Su título va aquí
Artículo 237.

    Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren.

    Artículo 238.

    Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

    1.º Escalamiento.

    2.º Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana.

    3.º Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo.

    4.º Uso de llaves falsas.

    5.º Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda.

    Artículo 239.

    Se considerarán llaves falsas:

    1. Las ganzúas u otros instrumentos análogos.
    2. Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal.
    3. Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo.

    A los efectos del presente artículo, se consideran llaves las tarjetas, magnéticas o perforadas, los mandos o instrumentos de apertura a distancia y cualquier otro instrumento tecnológico de eficacia similar.

    Artículo 240.
    1. El culpable de robo con fuerza en las cosas será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.
    2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 235.
    Artículo 241.
    1. El robo cometido en casa habitada, edificio o local abiertos al público, o en cualquiera de sus dependencias, se castigará con una pena de prisión de dos a cinco años.

    Si los hechos se hubieran cometido en un establecimiento abierto al público, o en cualquiera de sus dependencias, fuera de las horas de apertura, se impondrá una pena de prisión de uno a cinco años.

    1. Se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar.
    2. Se consideran dependencias de casa habitada o de edificio o local abiertos al público, sus patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicación interior con él, y con el cual formen una unidad física.
    3. Se impondrá una pena de dos a seis años de prisión cuando los hechos a que se refieren los apartados anteriores revistan especial gravedad, atendiendo a la forma de comisión del delito o a los perjuicios ocasionados y, en todo caso, cuando concurra alguna de las circunstancias expresadas en el artículo 235.
    Artículo 242.
    1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase.
    2. Cuando el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias, se impondrá la pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años.
    3. Las penas señaladas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren.
    4. En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores.

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