Como señala la exposición de motivos de esta Ley “La institución objeto de una regulación más detenida es la curatela, principal medida de apoyo de origen judicial para las personas con discapacidad. El propio significado de la palabra curatela –cuidado–, revela la finalidad de la institución: asistencia, apoyo, ayuda en el ejercicio de la capacidad jurídica; por tanto, como principio de actuación y en la línea de excluir en lo posible las actuaciones de naturaleza representativa, la curatela será, primordialmente, de naturaleza asistencial. No obstante, en los casos en los que sea preciso, y solo de manera excepcional, podrá atribuirse al curador funciones representativas.”
Esta institución está regulada en los arts. 268 y ss. del Código Civil (en adelante, C.C). El primero de ellos, el art. 268 C.C, reza que:
“Las medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de provisión de apoyos serán proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise, respetarán siempre la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica y atenderán en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias.
Las medidas de apoyo adoptadas judicialmente serán revisadas periódicamente en un plazo máximo de tres años. No obstante, la autoridad judicial podrá, de manera excepcional y motivada, en el procedimiento de provisión o, en su caso, de modificación de apoyos, establecer un plazo de revisión superior que no podrá exceder de seis años.
Sin perjuicio de lo anterior, las medidas de apoyo adoptadas judicialmente se revisarán, en todo caso, ante cualquier cambio en la situación de la persona que pueda requerir una modificación de dichas medidas.”
El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, se ha pronunciado recientemente en la sentencia nº 1143/2024 de 18 de septiembre de 2024 sobre la naturaleza de este tipo de procedimientos y, sobre todo, en las exigencias contenidas en el precepto anterior en cuanto que el contenido y alcance de la curatela ha de ajustarse, tras un correcto juicio de capacidad, a las necesidades de las personas con discapacidad.
Indica nuestro Alto Tribunal que “conforme a la jurisprudencia de esta sala, recordada por la sentencia núm. 854/2024, de 12 de junio, el juicio sobre la procedencia de la curatela y su contenido debe ajustarse a los principios previstos en el art. 268 CC. En consonancia con la previsión general prevista en el art. 249 CC para cualquier medida de apoyo, el art. 268 CC prevé que las medidas tomadas por el juez en el procedimiento de provisión de apoyos tienen que ser «proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise», han de respetar «la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica» y atender «en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias”.
Es decir, conforme a la naturaleza y espíritu de la reforma, se ha de anteponer en todo caso a la propia persona con discapacidad debiendo afectar las medidas lo más mínimo a su capacidad y en contraposición, ayuden y permitan el desarrollo pleno de su personalidad y relación jurídica en las mismas condiciones de cualquier otra persona.
Y en lo que respecta, concretamente, a la provisión judicial de apoyos mediante una curatela se “exige un juicio o valoración sobre la necesidad de la medida, para lo cual habrá que evaluar el impacto que la discapacidad provoca en la vida de esa persona y en qué medida precisa de un apoyo. De este modo, la adopción de la medida requiere de un juicio de capacidad de la persona afectada, también por la exigencia de la proporcionalidad de las medidas con las necesidades de la persona que las precisa, que vienen a su vez determinadas por la concreta discapacidad de la persona y sus circunstancias vitales.”
En la mayoría de este tipo de asuntos, es importante poder acreditar el estado de la parte demandada con informes médicos imparciales que acrediten el estado de discapacidad que derivaría posteriormente el tipo de medidas de apoyo a solicitar, pero incluso aunque por ejemplo se diagnostique un Alzheimer, “… lo relevante no es tanto el diagnóstico de una enfermedad o trastorno psíquico que genera la situación concreta de discapacidad, como las concretas necesidades que provoca para el ejercicio de los derechos de esa persona.”
También, se ha de tener en cuenta que las medidas solicitadas, así como también las que finalmente se establezcan, en su caso, han de ser proporcionales siendo suficiente en ocasiones establecer una ayuda de acompañamiento y no directamente una representación. El asunto en cuestión analizado en la sentencia se resuelve en el sentido de que:
“El problema en este caso radica en la proporcionalidad de la medida, pues el apoyo debe respetar al máximo la autonomía de la persona, sin suplirla. Bastaría un auxilio y complemento para consumar esos actos de administración y disposición patrimonial complejos, pero sin necesidad de sustituir al interesado. Razón por la cual, no era necesario una curatela representativa. Bastaba una curatela cuyo contenido se ajustará a prestar un auxilio a José Daniel para los referidos actos de administración y disposición complejos, lo que se traduce en que para su validez requerirán de la autorización del curador. Esto es, no se sustituye la voluntad de José Daniel, pero sí se la somete a un complemento, como medida que por una parte le asista en la administración patrimonial y la contratación compleja y, por otra, evite los abusos de terceros”.