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El pasado 11 de noviembre de 2024 ha sido publicada en el BOE la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa, la cual entrará en vigor a los 20 días de su publicación, es decir, el próximo 4 de diciembre de 2024.

Aunque la ley, evidentemente, afecta a todos los ciudadanos, como justiciables, en este blog vamos a analizar particularmente aquellos artículos que, de una manera directa, afectan al día a día de la profesión de la abogacía.

Hemos de partir del hecho de que esta norma, en muchos aspectos, recoge derechos ya reconocidos previamente, por ejemplo, en el Estatuto General de la Abogacía Española o en los estatutos y códigos deontológicos de los distintos Colegios. No es, por tanto, una norma especialmente novedosa o disruptiva, si bien, sí supone un avance que determinados derechos queden ahora amparados por una ley orgánica.

Una de las principales novedades las encontramos en el artículo 6.2, que en su apartado e) recoge como derecho de cualquier justiciable el tener conocimiento de lo siguiente:

Las consecuencias de una eventual condena en costas, a cuyo efecto los colegios de la abogacía podrán elaborar y publicar criterios orientativos, objetivos y transparentes, que permitan cuantificar y calcular el importe razonable de los honorarios a los solos efectos de su inclusión en una tasación de costas o en una jura de cuentas. Tanto los profesionales de la abogacía como los titulares del derecho de defensa tienen derecho al acceso a dichos criterios.

Hemos de recordar que el Tribunal Supremo (STS 1684/2022, de 19 de diciembre de 2022), en la misma línea que previamente había seguido la Audiencia Nacional, había fijado que los colegios de abogados no podían establecer reglas específicas y pormenorizadas referidas a actuaciones profesionales concretas y que conduzcan directamente a una determinada cuantificación de los honorarios, al no estar permitido por la Ley de Colegios Profesionales e infringir la Ley de Defensa de la Competencia, es decir, proscribían la publicación de criterios orientadores.

Esta situación había generado, en la práctica, importantes problemas a la hora de tasar las costas, pues, aunque en la pura teoría, para solicitar la tasación de costas, se debería acreditar la satisfacción de las cantidades cuyo reembolso se estuviese reclamando (art. 242.2 de la LEC), en la práctica, la mayoría de las minutas para tasaciones de costas se basaban en los criterios de honorarios del colegio correspondiente.

Lógicamente, suponía un importante problema a la hora de informar al cliente de qué consecuencias económicas podría depararle el perder un pleito y ser condenado en costas, pues sin criterios orientadores a los que acogerse, la diferencia de la condena en costas podría ser significativa en función de las tarifas del despacho que hubiese defendido los intereses del litigante ganador del pleito.

La ley permite, de una manera directa, que los colegios vuelvan a publicar baremos orientadores, únicamente a los efectos de su inclusión en una eventual tasación de costas o jura de cuentas (si bien, entendemos que, respecto a una jura de cuentas, de conformidad con el artículo 35.4 de la LEC, cuando el cliente deudor sea persona física, se deberá aportar la hoja de encargo suscrita con el mismo).

Aunque habrá que ver cuáles son los criterios que a partir de ahora publican los colegios de abogados, y cómo casan los mismos con la postura del Tribunal Supremo, sin lugar a dudas, parece una buena noticia, que dota de seguridad jurídica a cualquier cliente, el que se vuelva a permitir la publicación de dichos criterios.

La segunda novedad más relevante la encontramos en el artículo 16, que es del siguiente tenor:

Artículo 16. Garantía de confidencialidad de las comunicaciones y secreto profesional.

  1. Todas las comunicaciones mantenidas entre un profesional de la abogacía y su cliente tienen carácter confidencial y sólo podrán ser intervenidas en los casos y con los requisitos expresamente recogidos en la ley.
  2. Las comunicaciones mantenidas exclusivamente entre los defensores de las partes con ocasión de un litigio o procedimiento, cualquiera que sea el momento en el que tengan lugar o su finalidad, incluso en fase extrajudicial, son confidenciales y no podrán hacerse valer en juicio ni tendrán valor probatorio, excepto en los casos en los que se hayan obtenido de acuerdo con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal u otras leyes de aplicación o en que su aportación o revelación haya sido autorizada conforme a la regulación profesional vigente.
  3. No se admitirán los documentos, cualquiera que sea su soporte, que contravengan la anterior prohibición, salvo que expresamente sea aceptada su aportación por los profesionales de la abogacía concernidos o las referidas comunicaciones se hayan realizado con la advertencia expresa y explícita de poder ser utilizadas en juicio.

(…)

Aunque ya en el Estatuto General de la Abogacía Española y en los estatutos de los distintos colegios, como no puede ser de otra forma, se recogía esta confidencialidad, no dejaba de ser una norma de carácter deontológico, de manera que, si un letrado incorporaba como prueba a un procedimiento comunicaciones mantenidas con el letrado de la contraparte, las mismas podían ser objeto de valoración y tener valor probatorio, sin perjuicio de las posibles responsabilidades deontológicas en que incurriese el letrado que realizase dicha aportación, con vulneración del deber de confidencialidad entre abogados, y de las sanciones que por el Colegio se pudieran adoptar.

La Ley del Derecho de Defensa viene a poner sentido común, al indicar, de forma expresa, que cualquier comunicación mantenida entre los letrados de la parte no podrán hacerse valer en juicio ni tendrán valor probatorio y que, en consecuencia, no podrán ser admitidos, salvo que, obviamente, exista un consentimiento, ya sea previo a su aportación, o concurrente a dicho momento procesal.

Desde este despacho profesional, y entendiendo que la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados es un principio rector sagrado del ejercicio de la abogacía, no podemos sino aplaudir el tenor del citado artículo.

Más allá de las dos novedades precitadas, como decíamos al inicio, esta ley viene a ser una compilación de jurisprudencia, normas estatutarias, criterios deontológicos, o, inclusive, de otras normas ya incluidas en leyes, como, por ejemplo, la de enjuiciamiento civil.

A modo de glosario, de cara a los justiciables, entre otras cuestiones, esta ley orgánica recoge el derecho de que se hagan las modificaciones oportunas para garantizar el derecho de accesibilidad cognitiva, de las personas con discapacidad intelectual; a la asistencia jurídica gratuita; a elegir libremente al profesional de la abogacía que vaya a asistirle en su defensa, así como a prescindir de sus servicios; a ser oídas en cualquier procedimiento;  a que los actos y comunicaciones procesales se redacten en lenguaje claro, de manera sencilla y accesible universalmente, etc., más allá de otros derechos ciertamente algo difusos, etéreos y rara vez llevados a la práctica como que las vistas, comparecencias y actos judiciales se realicen con puntualidad.

Respecto de los derechos de los profesionales de la abogacía, esta ley orgánica viene a compilar derechos ya reconocidos en otras leyes o que son totalmente inconcretos.

Así, podemos citar, por ejemplo, que los profesionales de la abogacía deben ser tratados por los poderes públicos con pleno respeto a la relevancia de sus funciones; o el derecho a pedir la suspensión de actuaciones judiciales en casos de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad, tales como el nacimiento o cuidado de menor, la adopción o acogimiento de menores, la hospitalización de cónyuge o de persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad y de pariente o familiar a cargo, y el fallecimiento de pariente hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, o por accidente o enfermedad del profesional de la abogacía interviniente que requiera hospitalización o por baja médica sin hospitalización, derechos, estos últimos, ya recogidos desde hace más de un año en el artículo 179 de la LEC.

En definitiva, aunque estamos ante una Ley importante, sobre todo en relación con los artículos 6.2 e) (posibilidad de que los colegios de abogados vuelvan a publicar criterios orientativos de honorarios, a los efectos de las tasaciones de costas y juras de cuentas) y 16 (proscripción de la posibilidad de aportar a un procedimiento conversaciones confidenciales entre letrados y carencia de valor probatorio de las mismas), entendemos que, en otros aspectos, se queda corta, pues no deja de ser una codificación de jurisprudencia y recopilación de derechos, tanto para el justiciable como para el abogado, ya recogidos en otras normas y que, además, tampoco tienen la concreción o desarrollo debidos como para poder ser llevados de forma exitosa a la práctica.

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