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La reciente Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia ha introducido muchos cambios en el ordenamiento jurídico. Aunque buena parte de ellos no aplican a la jurisdicción penal, como, por ejemplo, la obligatoriedad de acudir a los MASC (medios adecuados de solución de controversias) como requisito de admisibilidad, sí encontramos diversas modificaciones a nivel procesal penal, por haberse cambiado varios artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECrim.).

Uno de ellos, lo encontramos en la atribución de competencias a los juzgados de violencia sobre la mujer (ahora denominados Secciones de los Tribunales de Instancia con competencia en materia de violencia sobre la mujer) para el conocimiento de “los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos contra la libertad sexual previstos en el título VIII del libro II del Código Penal”, según reza ahora el artículo 14.5 h) de la LECrim.

Además, se crean también secciones especiales de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia.

Con la modificación de los artículos 655, 688, 785 y 787 se cambia también la regulación de las conformidades, siendo la principal novedad la supresión del límite penológico de 6 años, de suerte que ahora se va a poder alcanzar una conformidad sea cual sea la pena del delito, así como la confirmación de la permisividad con las conformidades parciales, en cuyo caso, únicamente se celebraría el juicio contra los acusados que no se hubiesen conformado.

El apartado 2 del artículo 655 introduce en dichas conformidades la existencia de una audiencia previa en la que por el Ministerio Fiscal habrá de oírse a la víctima o al perjudicado, siempre que se estime necesario para ponderar los efectos de la posible conformidad.

2. El Ministerio Fiscal oirá previamente a la víctima o perjudicado, aunque no estén personados en la causa, siempre que hubiera sido posible y se estime necesario para ponderar correctamente los efectos y el alcance de tal conformidad, y en todo caso cuando la gravedad o trascendencia del hecho o la intensidad o la cuantía sean especialmente significativos, así como en todos los supuestos en que víctimas o perjudicados se encuentren en situación de especial vulnerabilidad.

Una de las novedades que más positivamente van a afectar al derecho de defensa la encontramos en el artículo 701:

Cuando el juicio deba continuar, por falta de conformidad de los acusados con la acusación, se procederá del modo siguiente: Se dará cuenta del hecho que haya motivado la formación del sumario y del día en que éste se comenzó a instruir, expresando además si el procesado está en prisión o en libertad provisional, con o sin fianza. Se dará lectura a los escritos de calificación y a las listas de peritos y testigos que se hubiesen presentado oportunamente, haciendo relación de las pruebas propuestas y admitidas. Acto continuo se pasará a la práctica de las diligencias de prueba y al examen de los testigos, empezando por la que hubiere ofrecido el Ministerio Fiscal, continuando con la propuesta por los demás actores, y por último con la de los procesados.

Y es que, tal y como ya habíamos explicado en otras entradas del blog (24 de septiembre de 2024 y 23 de noviembre de 2023), el Tribunal Supremo ya se había venido pronunciando de manera favorable a que el acusado pudiera declarar en último lugar. Ahora bien, en caso de que no se permitiese esta posibilidad por el Juzgado o Tribunal, sólo cabía hacer valer la protesta para el caso de que se pudiese constatar que dicha denegación había supuesto un perjuicio y una merma real al derecho de defensa, es decir, que se había causado indefensión. Ahora, la nueva redacción del artículo 701 de la LECrim. no deja lugar a la duda, al establecer en el orden de práctica de la prueba que la última en practicarse será la declaración de los procesados.

Sin duda, la que probablemente sea la novedad más sustancial la encontramos en la creación de una audiencia preliminar, que se regula en el art. 785 de la LECrim., en los siguientes términos:

“Artículo 785.

  1. En cuanto las actuaciones se encontraren a disposición del órgano competente para el enjuiciamiento, el juez, jueza o tribunal convocará al fiscal y a las partes a una audiencia preliminar en la que podrán exponer lo que estimen oportuno acerca de la posibilidad de conformidad del acusado o acusados, la competencia del órgano judicial, la vulneración de algún derecho fundamental, la existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido, finalidad o nulidad de las pruebas propuestas.

Podrán igualmente proponer la incorporación de informes, certificaciones y otros documentos. También podrán proponer la práctica de pruebas de las que las partes no hubieran tenido conocimiento en el momento de formular sus escritos de acusación o defensa.

  1. La celebración de la audiencia preliminar requiere la asistencia del acusado y del abogado defensor.

La celebración de la audiencia preliminar no se suspenderá por la inasistencia injustificada de la persona acusada que haya sido debidamente citada ni tampoco por la incomparecencia injustificada de las demás partes citadas en forma, celebrándose a los efectos de sustanciar las cuestiones que puedan resolverse en ausencia. En la citación se informará al acusado y a las partes que su injustificada incomparecencia no suspenderá la audiencia preliminar.

  1. El juez, jueza o tribunal examinará las pruebas propuestas y resolverá admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás, prevendrá lo necesario para la práctica de la prueba anticipada y resolverá sobre el resto de cuestiones planteadas de forma oral, salvo que, por la complejidad de las cuestiones planteadas, hubiera de serlo por escrito, en cuyo caso el auto habrá de ser dictado en el plazo de diez días.

Contra la resolución adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia, salvo que dicha resolución ponga fin al procedimiento, en cuyo caso será susceptible de recurso de apelación, en el plazo y con las formalidades prevenidas en los artículos 790 y siguientes.

  1. En la misma comparecencia, las partes podrán pedir al juez, jueza o tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. El juez, jueza o tribunal dictará sentencia de conformidad con la pena manifestada por la defensa y el acusado, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.

El Ministerio Fiscal oirá previamente a la víctima o perjudicado, aunque no estén personados en la causa, siempre que hubiera sido posible y se estime necesario para ponderar correctamente los efectos y el alcance de tal conformidad, y en todo caso cuando la gravedad o trascendencia del hecho o la intensidad o la cuantía sean especialmente significativos, así como en todos los supuestos en que víctimas o perjudicados se encuentren en situación de especial vulnerabilidad.

  1. Si, a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el juez, jueza o tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El juez, jueza o tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.
  2. En caso de que el juez, jueza o tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el juez, jueza o tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la celebración del juicio.
  3. Una vez que la defensa del acusado manifieste su conformidad, el juez, jueza, presidente o presidenta del tribunal informará a la persona acusada de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el juez, jueza o tribunal albergue dudas sobre si la persona acusada ha prestado libremente su conformidad, acordará la celebración del juicio.

También podrá acordar la continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad de la persona acusada, su defensor o defensora lo considere necesario y el juez, jueza o tribunal estime fundada su petición.

El letrado o la letrada facilitará por escrito a la persona a quien defiende la información sobre el acuerdo alcanzado.

  1. No vinculan al juez, jueza o tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal.
  2. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión de la pena impuesta o su sustitución, cuando proceda. También resolverá el juez, jueza o tribunal sobre los aplazamientos de las responsabilidades pecuniarias y se realizarán, en cuanto fuera posible, los requerimientos y liquidaciones de condena de las penas impuestas en la sentencia.
  3. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que la persona acusada pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.
  4. Cuando el acusado sea una persona jurídica, la conformidad deberá prestarla su representante especialmente designado, siempre que cuente con poder especial. Dicha conformidad, que se sujetará a los requisitos enunciados en los apartados anteriores, podrá realizarse con independencia de la posición que adopten las demás personas acusadas, y su contenido no vinculará en el juicio que se celebre en relación con estas.
  5. La comparecencia se registrará en el modo previsto en el artículo 743

En esta Audiencia Preliminar se van a tratar y resolver varios puntos que antes se resolvían en el trámite de cuestiones previas que se desarrollaba justo al inicio de las sesiones del juicio oral, como son la posibilidad de una conformidad; la valoración de si se ha vulnerado algún derecho fundamental, como por ejemplo, la obtención de alguna prueba de forma ilícita, siempre y cuando se hubiese denunciado en el escrito de defensa; la existencia de causas de suspensión; la nulidad de actuaciones o de pruebas propuestas; o la incorporación de nuevas pruebas documentales o la proposición de prueba testifical o pericial para su práctica en el juicio oral, cuando no se hubiese interesado en el escrito de conclusiones provisionales.

Esta Audiencia no podrá suspenderse por la inasistencia injustificada de algún acusado y las cuestiones que se susciten en la misma habrán de resolverse de manera oral o, en su caso, por su complejidad, en un plazo de diez días, sin que quepa recurso directo contra dicha resolución (el mismo habría de articularse, en su caso, contra la sentencia).

Gran parte de las reseñadas novedades entrarán en vigor el próximo 3 de abril de 2025, esto es, 3 meses después de la publicación de la ley en el BOE.

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