El Código Civil regula en sus arts. 662 y ss. la capacidad para disponer por testamento, teniendo en cuenta que algunos de los preceptos fueron modificados en virtud de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Por un lado, el 663 señala, en su segundo apartado, que no puede testar “la persona que en el momento de testar no pueda conformar o expresar su voluntad ni aun con ayuda de medios o apoyos para ello”, y, por otro lado, el art. 665 indicando que “La persona con discapacidad podrá otorgar testamento cuando, a juicio del Notario, pueda comprender y manifestar el alcance de sus disposiciones. El Notario procurará que la persona otorgante desarrolle su propio proceso de toma de decisiones apoyándole en su comprensión y razonamiento y facilitando, con los ajustes que resulten necesarios, que pueda expresar su voluntad, deseos y preferencias.”
Es decir, se le está confiriendo la máxima protección y apoyo a las personas en este acto personalísimo mortis causa, y únicamente en ese momento, ya que, recordemos, como refiere el art. 666 también del Código Civil, “Para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento”.
El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, ha dictado recientemente la sentencia nº1640/2024 de 10 de diciembre de 2024 en relación con el juicio de capacidad de obrar para otorgar testamento.
El supuesto de hecho es el ejercicio de una acción de nulidad de un testamento otorgado bajo la aplicación de una medida cautelar que privó la capacidad de la Sra. Brígida, diagnosticada con un deterioro cognitivo o demencia de tipo Alzheimer moderado, para la administración y disposición patrimonial. La parte demandante entiende que esta medida cautelar se debería de extender también para el otorgamiento de testamento, sin que tenga capacidad para hacerlo.
La sentencia recurrida de segunda instancia, y también la de primera instancia, como indica el Alto Tribunal, “parten de un presupuesto erróneo, consistente en que el auto de medidas cautelares que priva a la Sra. Brigida de «toda facultad de administración y disposición de sus bienes y derechos», encierra un juicio contrario a la capacidad para testar, cuando no es así.”
La pregunta clave es la siguiente, ¿la privación de la facultad de administrar y disponer de bienes y derechos en vida, limita también la capacidad para testar? El Tribunal Supremo contesta de la siguiente manera:
“El juicio de capacidad que subyace a la adoptación de esas medidas se refiere a la realización de actos de administración y disposición patrimonial inter vivos, sin que pueda establecerse una estricta equiparación entre la capacidad de disponer inter vivos y mortis causa.
Aunque en ambos casos existe un presupuesto común, un mínimo de consciencia y conocimiento de lo que se hace, para testar lo esencial es saber y querer dejar, total o parcialmente, sus bienes y derechos a una o varias personas; esto es, querer que una o varias personas concretas le sucedan de forma universal o reciban un determinado bien o derecho. No es tan necesario tener un conocimiento del valor de los bienes o derechos que se dispone, ni el resto de aptitudes esenciales o necesarias para negociar o disponer en vida, que comprenden también la representación de sus consecuencias. En la medida que se dispone de los bienes y derechos para después de su muerte, lo esencial es conocer y querer que sea alguien quien le suceda en todo su patrimonio o en unos bienes o derechos concretos.”
Diagnosticada una enfermedad, como puede ser la del Alzheimer, que es la primera causa de demencia degenerativa a nivel mundial, también se debe tener en cuenta el estado del testador en el acto jurídico, debiendo acreditarse la falta de capacidad para testar al tiempo del otorgamiento que contradiga el juicio de capacidad realizado por el notario.
Detalla el Tribunal Supremo que:
“Si en un caso como este, una persona privada cautelarmente de la facultad de disponer, en el curso de un procedimiento de incapacitación, si se admite que pueda otorgar válidamente testamento no es sólo por la eventualidad de que en ese momento gozara de un intervalo lúcido, sino también porque podría ser que en ese momento careciera de capacidad para disponer inter vivos, pero no mortis causa.”
Los informes médicos serán fundamentales para poder valorar y concluir si una persona tiene o no capacidad, debiendo iniciarse la tramitación de los procedimientos que sean necesarios. Pero como se señala en la sentencia, no se puede directamente deducir que la imposibilidad de administración del día a día se pueda extrapolar al otorgamiento del testamento:
“Del informe del médico forense, emitido el 12 de enero de 2011, que sirvió de base para la adopción de las medidas cautelares, se extrae que Brígida tenía dificultades para administrar sus bienes, fundamentalmente porque no conocía la pensión que cobraba, el dinero que tenía en sus cuentas, ni lo que pagaba a la asistenta…Pero de ahí no puede inferirse necesariamente que estuviera impedida para testar. En ese momento, vivía con su hermana, que requería de mayores atenciones que ella, y eran asistidas por una cuidadora. Según ese informe pericial, Brígida precisaba de «supervisión para las actividades de la vida y sobre todo control de su patrimonio, por la sospecha de que se estaba distrayendo dinero de sus cuentas.
Por otra parte, es muy significativo que el médico de esta señora, Eugenio, hubiera emitido un informe el 18 de enero de 2011, en el que, después de reseñar que Brígida tenía un deterioro normal para su edad, afirmaba que mantenía «capacidad para adoptar decisiones personales y sociales». Y que un informe psicológico, muy extenso, fechado el 4 de febrero de 2011, después de dejar constancia del resultado de las pruebas y test practicados, concluía que esta señora presentaba «un nivel leve de deterioro y dependencia tanto a nivel mental como en su funcionamiento conductual, que no impide por el momento seguir viviendo en su domicilio habitual, con su hermana, Micaela , con ayuda asistencial diaria de la cuidadora principal, así como con el apoyo y supervisión de sus familiares (sobrinos), como vienen recibiendo en la actualidad».
Estos informes, muy próximos en el tiempo al otorgamiento del testamento, no permiten apreciar acreditada la falta de capacidad para testar de Brígida al tiempo de otorgar el testamento de 11 de mayo de 2011 que contradiga el juicio de capacidad realizado por el notario.”
Conclusiones:
- La privación de la facultad de administrar y disponer de bienes y derechos en vida, no limita también la capacidad para testar. Una cuestión es carecer de disposición inter vivos, pero no mortis causa.
- Se debe exigir una prueba, normalmente informe médico, que demuestre que en el momento de otorgar testamento el testador no actúa con pleno conocimiento, voluntad real y consciente del acto de disposición que está llevando a cabo.