La pregunta, que a priori parece sencilla, esconde, sin embargo, varias respuestas.
Antes de ir a la respuesta, hemos de partir de la base de que este delito se encuentra previsto y penado en el artículo 384 del Código Penal, en los siguientes términos:
“El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.
La misma pena se impondrá al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.”
De conformidad con el artículo 385 ter, la pena de prisión que se imponga podría rebajarse en un grado:
“En los delitos previstos en los artículos 379, 383, 384 y 385, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, podrá rebajar en un grado la pena de prisión en atención a la menor entidad del riesgo causado y a las demás circunstancias del hecho”
Hemos de tener en cuenta también que, además de ser un delito, también supone una infracción administrativa, castigada como infracción muy grave en el artículo 77 k) del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Como veremos más adelante, esta duplicidad de regímenes sancionadores hacía considerar a algunas Audiencias Provinciales que, para entenderse la conducta como delictiva, se exigía un plus, que pasaba por haber puesto en riesgo real y efectivo la seguridad vial.
Sin embargo, antes de entrar a valorar este aspecto, hemos de contestar a la pregunta inicial, concluyendo que no, no siempre es delito conducir sin carné.
Y es que, nos encontramos ante un delito doloso, por lo que, para poder sancionar penalmente la conducción sin carné, es preciso que el infractor tenga plena consciencia de la pérdida de dicho permiso de conducción.
Como ya afirmaba la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 19 de septiembre de 2017, en un caso en que se había acordado una condena penal, pese a haber sido notificada la madre del infractor de la pérdida del carnet:
“Por tanto, resulta patente que el tipo descrito en el art. 384.1 CP exige algo más que una notificación en el domicilio del interesado y después mediante edictos en el boletín oficial correspondiente. Exige que aquél tenga efectivo conocimiento de la retirada del carné de conducir por pérdida de puntos, y aunque existan sospechas e incluso algún indicio de que tal conocimiento existía, no hay una certeza absoluta y esta incertidumbre es la que impide dictar una sentencia de condena”
En este sentido abundaba la Circular 10/2011 de la Fiscalía General del Estado:
“El dolo debe abarcar, en consecuencia, que se ha dictado el acto administrativo de declaración de pérdida de vigencia. No basta con saber o calcular por el cómputo de las distintas infracciones que el saldo de puntos está agotado.”
Por tanto, como primera conclusión, nos encontramos ante un delito necesariamente doloso, en el que se precisa que el infractor tenga pleno conocimiento de la pérdida de vigencia del carnet.
Además, también se excluye la comisión del delito para el caso de extranjeros que sí han llegado a obtener el permiso de conducción en su país de origen, aun cuando no hayan llegado a convalidarlo o canjearlo en España. En estos supuestos, aunque podamos estar ante una infracción administrativa (muy grave), jamás podríamos hablar de delito. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, por ejemplo en su sentencia número 14/2023, de 19 de enero:
“La tipicidad del último inciso del art. 384.2 -conducir sin haber obtenido nunca el permiso o licencia- exige que el autor jamás haya obtenido permiso de conducir. Por eso ha de expulsarse del radio de acción del precepto a quien posee permiso extranjero; tanto aquellos correspondientes a otros países de la Unión Europea, pero que no alcanzan validez en España ( art. 24 del Reglamento General de Conductores), como permisos de países no comunitarios (art. 30) o un permiso internacional”
Ahora bien, y yendo al quid de la cuestión: ¿es siempre delito conducir sin carnet, cuando el infractor tiene plena consciencia de la pérdida de vigencia del carnet o cuando nunca lo ha obtenido previamente?
Adelantábamos que, en su día, la opinión de la jurisprudencia menor emanada de las distintas Audiencias Provinciales no era unánime. Así, algunas Audiencias, como por ejemplo, la de Toledo, consideraban que no, que el conducir sin carnet solo era delito en aquellos casos más graves, en los que se exigía un mínimo peligro concreto para la Seguridad Vial.
Así, podemos citar la sentencia de dicha Audiencia Provincial de Toledo (sección 1ª), de 8 de febrero de 2013. La misma, consideraba que:
“Es de interés indicar que la norma administrativa considera que ese hecho puede ser constitutivo de delito con lo que ya da una pista sobre como interpretar esa falta administrativa, y de modo indirecto como afecta a la interpretación del art. 384.
Del juego de ambos preceptos resulta que el hecho de circular por una vía pública conduciendo un vehículo para el que se precise una licencia o permiso puede ser una infracción administrativa o un delito pero no se especifica donde hay que buscar el elemento de distinción, a diferencia de lo que sucede con otras conductas como el circular conduciendo un vehículo de motor después de haber ingerido alcohol, art. 379 bis que sanciona la conducción arrojando unos determinados niveles de alcohol o cuando se realiza con influencia del mismo, y que en la Ley en el apartado c) del párrafo segundo que la considera falta muy grave, siendo claro el marco en que se desenvuelve una y otra.
No podemos pensar que el legislador ha infringido el texto constitucional creando un tipo penal que no respeta el principio de proporcionalidad, o de intervención mínima si se quiere, lo cual supone que esa coexistencia ha de ser razonable y que es preciso realizar una interpretación que adecuándose a la letra de ambas infracciones sea respetuosa con el texto de la Carta Magna, dicho de otro modo, es necesario hacer una lectura constitucional de la situación que se genera con la existencia de la doble previsión sancionadora.
Ello es lo que hizo el Tribunal Constitucional en su sentencia 24/2004 de 24 de febrero dando respuesta a una cuestión de inconstitucionalidad del art. 563 del Código Penal , que castiga la posesión de armas. En dicha sentencia señaló que la interpretación de un determinado delito, cuando concurre con una infracción administrativa, ha de realizarse por la vía de la reducción del primero, algo evidente dado que con ello se respeta el principio de proporcionalidad o intervención mínima, en palabras del Alto Tribunal «el ámbito de la tipicidad penal es distinto y más estrecho que el de las prohibiciones administrativas”.
Para concluir, en sus fundamentos de derecho quinto y sexto, con lo siguiente:
“Pero de nuevo hemos de partir del estricto respeto a la división de poderes y las facultades que ello implica y, desde luego, dar por supuesto que el legislador no ha actuado de modo arbitrario o ilógico al plantearla dualidad de marcos sancionadores.
Lo cual, siguiendo la doctrina ya expuesta por el Tribunal Constitucional, en orden a la conservación de las leyes que exige hacer una interpretación acorde con el texto de la carta magna de los delitos, implica que hemos de buscar un punto o elemento diferenciador (…)
Si partimos de que el derecho penal solo sanciona las conductas más graves, forzoso será buscar en los hechos mismos la distinción y así solo podrá hablarse de delito del art. 384 cuando el riesgo generado por el hecho de conducir sin permiso sea superior al que se produce por el solo hecho de hacerlo; dicho de otro modo, en general el conducir un vehículo de motor careciendo de permiso o licencia será infracción administrativa y solo cuando se demuestre, por las circunstancias concretas de los hechos, que ese riesgo es superior al que trata de proteger la norma administrativa podrá hablarse de delito.
(…) no se ha demostrado que la acusada haya generado para la seguridad del tráfico un riesgo superior que el que provoca el hecho de conducir careciendo de permiso.
(…) Y desde luego así es porque si quitamos esa expresión de los hechos probados lo que nos queda es que la acusada conducía un vehículo de motor, por una vía abierta al tráfico careciendo de permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca, lo que no constituye delito porque no se ha producido un peligro más elevado que el que se genera por el solo hecho de conducir sin haber demostrado la aptitud y conocimientos para ello.”
Pues bien, contra esta tesis que consideraba que solo se podía hablar de delito cuando se hubiese creado un riesgo concreto para la Seguridad Vial, nos encontramos con la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que considera que estamos ante un delito de mera actividad, de peligro abstracto y que, por tanto, siempre que exista dolo, conducir sin carnet va a ser un delito.
Podemos citar, por ejemplo, la sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Supremo el 27 de noviembre de 2017, de la que fue ponente el siempre clarividente don Antonio del Moral, que, contradiciendo precisamente a la Audiencia Provincial de Toledo, sentaba:
“El delito no requiere la creación de un riesgo concreto para la seguridad vial. Se comete por el peligro presunto (peligro abstracto tipificado) generado para la circulación vial al no constar en el conductor las comprobaciones oportunas de las características físicas y la aptitud mental y psíquica, así como los conocimientos teórico-prácticos que le habiliten para pilotar un vehículo de motor.
En relación ya al art. 384.1 dirá la STS 612/2017: «Aquí, ocurre lo propio. La pérdida de puntos del permiso de conducción por las sanciones recibidas, es indicativo de que se carece de las características adecuadas para conducir un vehículo en tanto que el conductor desprecia las normas de circulación legalmente dispuestas para ello, y tal desprecio ha puesto reiteradamente en peligro el bien jurídico protegido, optando el legislador por definir este tipo legal que suprime la vigencia de su permiso de circulación, obtenido regularmente en su día.
La duplicidad de regímenes sancionadores de una misma acción -argumento basilar del Tribunal Provincial- no puede llevar a la precipitada conclusión de destipificar la conducta penal, aunque solo sea parcialmente”.
Por otro lado, como indicábamos en líneas anteriores, esta sentencia (FD cuarto), deja claro que estamos ante un delito doloso:
“Es un delito doloso: el sujeto debe conocer que el permiso carece de vigencia. Eso, de entrada, ya abre un cierto hueco al ámbito sancionador administrativo (desconocimiento por negligencia, que no alcanza el dolo eventual, de la resolución administrativa privando del permiso; creencia errónea de que ha recobrado vigencia del permiso…) a añadir al apuntado por el Ministerio Fiscal (tipo de autorización).”
Finalmente, en su fundamento de derecho quinto, como síntesis de lo ya expuesto, terminaba concluyendo lo siguiente:
“No se desprende exigencia alguna de un peligro concreto para la seguridad vial, sino la exclusiva realización de la conducción de un vehículo de motor con el permiso caducado por pérdida de los puntos asignados.
(…) estamos ante la protección de la seguridad del tráfico vial mediante acciones, que suponen la creación de un riesgo, aunque de características abstractas o presuntas y no concretas, para la seguridad vial.
(…) La Audiencia (refiriéndose a la de Toledo) propugna unos requisitos típicos que en modo alguno exige el legislador.
Es destacable finalmente que este criterio coincide, con la doctrina abrumadoramente mayoritaria de las Audiencias.”
Por tanto, no hay duda: conducir careciendo del oportuno permiso, por no haberlo obtenido nunca o por privación del mismo, siempre y que se tenga conocimiento de tal privación, va a suponer siempre un delito, con independencia de que, de forma concreta, se haya puesto en riesgo la seguridad vial.
Esta línea jurisprudencial del Tribunal Supremo permite castigar, inclusive, la conducción sin carnet en entornos controlados como pudiera ser un parking o descampado desierto o una urbanización nada concurrida, en la típica situación en la que una persona enseña a conducir a otra, inclusive, aunque tal situación no hubiese generado ningún riesgo concreto para la seguridad vial.
Es más, si una persona, teniendo conocimiento de que el piloto no tiene permiso de conducir, le deja su vehículo, pretendiendo ayudarle para que apruebe el examen práctico para obtenerlo, se estaría convirtiendo en cooperador necesario del delito, según refleja la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 24 de mayo de 2023. Para que sea posible la sanción penal al copiloto del vehículo, basta con la “información suficiente de que el Sr. Remigio conocía que la persona a la que cedió su vehículo no disponía de autorización para conducirlo. Siendo dicho conocimiento, y no otro, el exigido precisamente por el dolo del cooperador”.
En definitiva y en conclusión, aun cuando no se genere ningún riesgo aparente para la Seguridad Vial, ni se puede conducir un vehículo sin haber obtenido nunca el permiso de conducir o habiéndolo perdido, ni tampoco se puede ceder el vehículo para ayudar a otra persona a prepararse para el examen práctico, bajo riesgo de que el primero acabe condenado como autor de un delito de conducción sin carnet del artículo 384 del Código Penal y, el segundo, como cooperador necesario del mismo.