La donación es un negocio jurídico por medio del cual, una persona, el donante, en un acto de liberalidad, dispone o trasmite de forma gratuita un bien o derecho en favor de otra persona, el donatario, quien la acepta, sin esperar a cambio ningún tipo de contraprestación. Este contrato se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario.
Hemos de tener en cuenta que todas aquellas donaciones hechas en vida, pueden quedar afectadas en la herencia del causante, que en vida fue donante, y concretamente frente aquellos herederos que les corresponde la porción de bienes de la que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a los hijos, descendientes respecto de sus padres y ascendientes; a falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes; y el viudo o viuda en la forma y medida que establece el C.C, es decir, la legítima de los herederos forzosos.
El art. 818 del C.C reza que:
“Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento.
Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables.”
Antes de entrar de lleno en materia, debemos de definir lo que es una donación colacionable. El art. 1.035 del C.C señala que:
“El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición.”
Es decir, primero, el causante debe haber donado a uno de sus herederos forzosos (por ejemplo, un padre a un hijo), segundo, deben concurrir a la herencia con otros herederos forzosos (por ejemplo, otros dos hijos más) y tercero, la donación no debe estar expresamente dispensada por el causante. Este último requisito viene contemplado en el art. 1036 del C.C cuando indica que:
“La colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa.”
Ya referenciados los conceptos normativos, lo cierto es que ha sido necesario que los Tribunales delimiten y aclaren con precisión lo que son dos operaciones jurídicas distintas:
- La computación del art. 818 del C.C como mecanismo de determinación cuantitativa de la legítima.
- La colación de donaciones entre herederos forzosos del art. 1035 y ss. del C.C.
Esta aclaración ha tenido la finalidad de determinar el ámbito normativo de cada de una de ellas, así como la específica función que les corresponde en el marco de la distribución de la herencia.
La sentencia nº 807/2023, de 24 de mayo, del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, indica que “las incorrecciones terminológicas del Código civil y la manera poco clara con la que regula la materia han propiciado que se produzcan confusiones entre las operaciones de colación (art. 1035 CC) y las de «computación» o reunión ficticia de donaciones (art. 818.III CC).”
La sentencia nº 468/2019, de 17 de septiembre, del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, indica que:
“En este sentido, las diferencias entre computación de la legítima y colación son evidentes. La computación ha de llevarse a cabo aun cuando exista un único legitimario, puesto que su legítima puede verse perjudicada por las donaciones efectuadas por el causante a terceras personas; mientras que la colación del art. 1035 del CC, sólo tiene lugar cuando concurren a la herencia herederos forzosos.
En la computación hay que agregar al caudal hereditario todas las donaciones llevadas a efecto por el causante, ya sean a herederos forzosos como a terceros, dado que a través de unas y otras se puede lesionarla legítima; mientras que, en el caso de la colación del art. 1035 del CC, sólo se tienen en cuenta las donaciones realizadas a los herederos forzosos, para reconstruir entre ellos el haber del causante, y conseguir, salvo dispensa de colación, la igualdad entre los mismos, bajo la presunción de configurarlas como anticipo de la herencia.
Las normas concernientes al cómputo del donatum (art. 818 CC) son de carácter imperativo, no susceptibles de entrar dentro de la esfera de disposición del causante; mientras que la colación puede ser dispensada por el de cuius, siempre que se respeten las legítimas de sus herederos forzosos ( art. 1036 CC).”
De igual forma, realiza esta diferenciación la sentencia nº 184/2022, de 3 de marzo, del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, cuando precisa que:
“El primer párrafo del art. 818 CC establece que para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Añade el segundo párrafo de este precepto que al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones «colacionables». En realidad, para calcular la legítima, a efectos del art. 818 CC, deben computarse todas las donaciones hechas por el causante, ya en favor de legitimarios ya de extraños. La expresión «donaciones colacionables», como ha advertido esta sala en diferentes ocasiones, de acuerdo con la común doctrina, se utiliza en el art. 818 CC de manera impropia, pues la colación propiamente dicha, que es dispensable y no tiene por finalidad proteger la legítima, es la que se regula en los arts. 1035 y ss. CC, y es una operación particional dirigida a obtener en lo posible una igualdad entre los legitimarios que además sucedan a título de heredero.”
El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, ha recordado esta diferenciación, en su reciente sentencia nº 457/2025 de fecha 24 de marzo de 2025, donde, en resumen, la parte demandante, nieto, insta a que, a los efectos de determinar la suma de la legítima que le corresponde, se realice la correcta y correspondiente computación de la legítima, para así, poder determinar la parte proporcional que le corresponde como heredero forzoso de su abuela y tener garantías en la defensa y protección de su derecho hereditario.
Concluye el Alto Tribunal, teniendo en cuenta las referencias anteriores, que “a los efectos pretendidos de determinación cuantitativa de la legítima del recurrente procede la estimación de su recurso de casación, dado que las donaciones impugnadas con dispensa de colación en los términos del art. 1036 del CC, llevadas a efecto mediante escritura pública de 10 de febrero de 2011, han de ser computadas para la determinación del importe de la legítima que corresponde al recurrente como heredero forzoso de su abuela, siendo aquélla -la legítima- la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos llamados por esto herederos forzosos ( art. 806 CC), condición jurídica que ostenta el recurrente conforme al art. 807.1 de dicho texto legal.”.