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Uno de los principales beneficios de desarrollar una actividad económica a través de una sociedad de capital, ya sea anónima o limitada, radica en la separación patrimonial entre el patrimonio individual de los socios y el de la propia sociedad. De este modo, la responsabilidad frente a terceros se limita al patrimonio social, sin extenderse al de los socios.

No ocurre lo mismo con las personas encargadas de la gestión y dirección de la sociedad: los administradores sociales. El desempeño de este cargo conlleva el cumplimiento de diversos deberes fiduciarios, cuya inobservancia — en especial en situaciones de crisis económica — puede acarrear graves consecuencias patrimoniales directas. Una de las más relevantes es la responsabilidad solidaria por las deudas sociales.

  1. La causa legal de disolución o situación de insolvencia

El primer presupuesto a considerar es la existencia de una causa legal de disolución. Aunque la ley prevé varias (paralización de los órganos sociales, cese de actividad, entre otras), la más habitual en la práctica es la recogida en el artículo 363.1.e) de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC): la existencia de pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a una cifra inferior a la mitad del capital social, siempre que no proceda solicitar el concurso de acreedores.

Del mismo modo, y conforme establece el artículo 367 LSC, la responsabilidad de los administradores también se activa cuando la sociedad se encuentra en situación de insolvencia, entendida como la imposibilidad actual o inminente de atender de forma regular sus obligaciones exigibles.

  1. Obligaciones del órgano de administración

Ante esta situación, la ley impone al órgano de administración una serie de obligaciones destinadas a proteger tanto a socios como a acreedores:

  • El artículo 365 LSC obliga a convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o remueva la causa que la motiva (p. ej., mediante una ampliación de capital).
  • Si la junta no se convoca, no se celebra o no adopta acuerdo alguno, el administrador deberá solicitar la disolución judicial o, en su caso, el concurso de acreedores, en el plazo de dos meses.

El incumplimiento de cualquiera de estos deberes activa la responsabilidad solidaria del administrador.

  1. Responsabilidad solidaria de los administradores

El artículo 367 LSC establece que los administradores responderán solidariamente de todas las obligaciones sociales nacidas con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución o a la insolvencia.

Se trata de una responsabilidad objetiva, por deudas ajenas que nacen ex lege, y, por tanto, que no exige probar dolo o culpa, sino que surge automáticamente por la omisión del deber legal de actuar. Además, la norma incorpora una presunción iuris tantum: todas las deudas reclamadas tras el nacimiento de la causa se presumen posteriores, correspondiendo al administrador la carga de probar lo contrario.

  1. Papel de la contabilidad y las cuentas anuales

La acreditación de la concurrencia de una causa legal de disolución resulta esencial, y en este ámbito la contabilidad y las cuentas anuales desempeñan un papel determinante. Conforme al artículo 253 LSC, los administradores están obligados a formular las cuentas anuales en el plazo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio social. En la práctica, dado que la mayoría de sociedades cierran a 31 de diciembre, el límite para su formulación se extiende habitualmente hasta el 31 de marzo del año siguiente.

Como regla general, el incumplimiento de dicho plazo no lleva aparejado un régimen sancionador específico. No obstante, en contextos de dificultad económica — y, por ende, de posible concurrencia de causa de disolución —, la omisión en la formulación y depósito de cuentas adquiere una relevancia distinta: la jurisprudencia ha venido interpretando esta inactividad como un indicio cualificado de que la sociedad se encuentra incursa en causa de disolución, trasladando al administrador la carga de demostrar lo contrario. Así lo señala, entre otras, la SAP Barcelona 169/2018, de 14 de marzo (Rec. 502/2017), que declara:

“La ausencia de cuentas anuales desde el año 2010 nos permite presumir que la sociedad estaba incursa en causa de disolución en ese año, y trasladar al administrador la carga de probar lo contrario. (…) Si el administrador incumple dicha obligación, el juez puede presumir razonablemente que trata de ocultar la situación patrimonial de la compañía.”

Asimismo, el tribunal destaca que ni la mera continuidad de la actividad, ni la realización de nuevas inversiones, excluyen la concurrencia de una causa de disolución, en tanto que ambas situaciones son plenamente compatibles con la existencia de un desequilibrio patrimonial grave. Tampoco pueden suplirse las cuentas anuales con documentos aislados, como balances no contrastados, facturas o extractos bancarios, los cuales no permiten una visión completa ni fiable de la situación económica de la sociedad.

  1. Prescripción de la acción

En relación con la prescripción de la acción de responsabilidad de los administradores, la jurisprudencia menor sostuvo durante un tiempo dos posiciones divergentes.

La primera corriente defendía que el plazo de prescripción aplicable era de cuatro años contados desde el cese del administrador, con fundamento en el artículo 949 del Código de Comercio (v. gr., SAP Toledo 1121/2020, de 26 de octubre, Rec. 779/2018).

La segunda, en cambio, entendía que dicho plazo debía computarse desde el momento en que la acción pudo ejercitarse, con independencia de que el administrador hubiera cesado o no en el cargo, aplicando por analogía lo dispuesto en el artículo 241 bis LSC, relativo a las acciones de responsabilidad social e individual (entre otras, SAP Salamanca 255/2020, de 9 de junio, Rec. 163/2020).

Sin embargo, este debate ha quedado definitivamente aclarado por la STS 1512/2023, de 31 de octubre (Rec. 4588/2020). Aunque se trata de una única resolución y, por tanto, no constituye aún jurisprudencia en sentido técnico, el Tribunal Supremo se pronuncia de manera inequívoca al considerar que:

El plazo de prescripción de la acción del artículo 367 LSC —responsabilidad solidaria por deudas sociales— es el propio de los garantes solidarios, es decir, el mismo que corresponda a la obligación principal garantizada (la deuda social), en función de su naturaleza. En el entendimiento de que la relación entre la sociedad y su administrador responsable es de solidaridad propia, porque nace de la aceptación del cargo de administrador y de la propia previsión del precepto – art. 367 LSC-, que le confiere carácter legal, aunque sea necesaria su declaración judicial. Y derivadamente, le son aplicables al administrador los mismos efectos interruptivos de la prescripción que le serían aplicables a la sociedad, conforme a los arts. 1973 y 1974 CC. Asimismo, el dies a quo del plazo de prescripción de la acción contra el administrador será el mismo que el de la acción contra la sociedad deudora.

Esto significa que para determinar si la acción contra el administrador ha prescrito, debemos analizar la prescripción de la deuda original que se le reclama:

  • Si la deuda proviene de un contrato de compraventa o de servicios (obligación personal), el plazo será de cinco años (artículo 1.964 CC).
  • Si la deuda deriva de una responsabilidad extracontractual, el plazo será de un año (artículo 1.968 CC).
  • Si la deuda tiene otro origen, se aplicará el plazo de prescripción que le corresponda.

La responsabilidad de los administradores por deudas sociales es un mecanismo de protección de los acreedores frente a la pasividad de los órganos de gestión ante una situación de grave desequilibrio patrimonial. La clave reside en la vigilancia activa de la situación financiera de la sociedad y en la actuación diligente en cuanto se detecta una causa legal de disolución. La inacción no es una opción y puede suponer que el administrador responda con su propio patrimonio personal por las deudas de la sociedad.

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