En el día a día de la asesoría mercantil, a menudo nos encontramos con una realidad recurrente: sociedades que nacen de la ilusión y el esfuerzo conjunto de sus fundadores, pero que, con el tiempo, se ven abocadas a conflictos que podrían haberse evitado. La herramienta clave para prevenir estas situaciones es, sin duda, el pacto de socios.
Aunque a veces se percibe como un trámite secundario, la experiencia demuestra que es tan fundamental como los propios estatutos sociales.
Un pacto de socios es un contrato privado suscrito por todos o parte de los socios – y en ocasiones por la propia sociedad – para regular aspectos de su relación que no se detallan, porque no se pueden o no se quieren detallar, en los estatutos sociales. La práctica forense demuestra que la ausencia de un pacto de socios deja un vacío que la normativa general no siempre puede llenar de forma satisfactoria, generando incertidumbre y potenciales conflictos. Sus ventajas son claras:
- Prevenir conflictos futuros: Regula de antemano situaciones críticas como el bloqueo en la toma de decisiones, la salida de un socio, la valoración de las participaciones o la entrada de nuevos inversores.
- Aportar flexibilidad y confidencialidad: Permite acordar materias sensibles (como la política de reparto de dividendos o las funciones específicas de cada socio) sin necesidad de hacerlas públicas a través del Registro Mercantil.
- Proteger a la minoría: Puede establecer mayorías reforzadas para decisiones estratégicas, protegiendo a los socios minoritarios de decisiones imposadas por la mayoría.
- Garantizar la estabilidad del proyecto: Cláusulas de permanencia o de no competencia aseguran el compromiso de los socios clave con el futuro de la empresa.
Un buen pacto de socios debe adaptarse a las necesidades específicas de cada sociedad, por lo que no hay un contenido estándar, si bien, algunas de las cláusulas más comunes son:
- Gobernanza y toma de decisiones: Establecimiento de mayorías reforzadas para asuntos clave (endeudamiento, venta de activos, etc.).
- Régimen de transmisión de participaciones:
- Derecho de adquisición preferente: para matizar el régimen legal.
- Cláusulas de drag along (derecho de arrastre): si una mayoría cualificada recibe una oferta de compra por el 100% de la sociedad, puede obligar a los minoritarios a vender en las mismas condiciones.
- Cláusulas de tag along (derecho de acompañamiento): protege a los minoritarios, permitiéndoles vender sus participaciones en las mismas condiciones que el socio mayoritario que ha recibido una oferta.
- Compromisos de permanencia (lock-up) y no competencia: Obligan a los socios a permanecer en la sociedad durante un tiempo determinado y a no competir con ella tras su salida.
- Política de dividendos: Fija criterios objetivos para el reparto de beneficios, evitando que la mayoría decida sistemáticamente no repartirlos en perjuicio de la minoría.
- Mecanismos de resolución de conflictos: Sometimiento a mediación o arbitraje para agilizar la solución de disputas.
¿Qué ocurre si se incumple?
La jurisprudencia de nuestros tribunales ha reconocido la plena validez y el carácter vinculante de los pactos de socios. Estos acuerdos son considerados negocios jurídicos válidos entre las partes firmantes, amparados por el principio de autonomía de la voluntad consagrado en los artículos 1.255 del Código Civil y 28 de la Ley de Sociedades de Capital (en lo sucesivo, “LSC”).
Sin embargo, por su parte, el artículo 29 de la LSC determina que “los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad”. Basado en esta premisa, la Sala del Tribunal Supremo ha limitado la eficacia de los pactos, entendiendo que, en principio, solo deben desplegar efectos entre los firmantes, en lo que es una estricta interpretación del principio de relatividad de los contratos consagrado en el artículo 1.257 del Código Civil. Esto supone que un eventual incumplimiento “debe articularse tal defensa a través de una reclamación entre los contratantes basada en la vinculación negocial existente entre los firmantes del pacto, pues este no tiene efectos frente a la sociedad” (STS 120/2020, de 20 de febrero, Rec. 1824/2017).
No obstante, como toda regla general, también existen excepciones. Así, la Sala Primera ha entendido que, si bien la mera contravención del pacto de socios no es suficiente por sí sola para justificar la anulación de un acuerdo social, para “estimar la impugnación del acuerdo social, es preciso justificar que este infringe además del pacto parasocial, la ley, los estatutos, o que el acuerdo lesione, en beneficio de uno o varios socios o de terceros, los intereses de la sociedad (…)” (STS 103/2016, de 25 de febrero, Rec. 2363/2013).
Asimismo, la doctrina jurisprudencial vigente entiende que no resultan procedentes y, por tanto, deben ser desestimadas aquellas impugnaciones de acuerdos que ejecutan lo acordado en un pacto de socios, sobre la base de que “infringe las exigencias derivadas de la buena fe la conducta del socio que ha prestado su consentimiento en unos negocios jurídicos de los que resultó una determinada distribución de las acciones y participaciones sociales, en los que obtuvo ventajas (…) y en los que se acordó un determinado régimen para los derechos de voto asociados a esas acciones y participaciones (…), cuando impugna los acuerdos sociales aprobados en la junta en que se hizo uso de esos derechos de voto conforme a lo convenido.” (STS 103/2016, de 25 de febrero, Rec. 2363/2013).
Fuera de los cauces anteriores, para reforzar la eficacia de los pactos de socios es habitual incluir cláusulas penales que disuadan del incumplimiento o, en una solución más robusta, configurar el cumplimiento del pacto de socios como una prestación accesoria, pues su incumplimiento se constituye en causa legal de exclusión de la sociedad conforme al artículo 350 de la LSC.