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El delito de falsificación de documento privado

por Corujo & Jiménez Abogados | 24 Mar 26 | Derecho Penal

El Código Penal distingue, por un lado, entre la falsificación de documentos públicos, oficiales o mercantiles, ya sean cometidos por un funcionario (artículos 390, 391 y 394) o por un particular (artículos 392 y 393) y, por otro lado, de la falsificación de documentos privados, delito que viene contemplado en los artículos 395 y 396.

El artículo 395 establece que:

El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

Y, si nos vamos al citado artículo 390.1, nos encontramos con que se castigan las siguientes falsedades:

1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.

2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

Por lo pronto, el tenor y literalidad del artículo 395 ya prevé un elemento esencial, como es la necesidad de que la falsificación se cometa con la intención de perjudicar a otro, condicionante que no viene contemplado en los artículos 390 y siguientes.

Esto significa que, en la falsificación de los documentos públicos, oficiales o mercantiles, la protección es más intensa, bastando con la alteración de elementos esenciales, o simulándolo de manera que induzca a error en cuanto a su autenticidad, sin que se exija que esa falsedad se dé con intención de causar un perjuicio a un tercero, intención ésta que sí se exige cuando hablamos de la falsificación de un documento privado.

A este respecto, cabe citar la STS de la Sala Segunda nº 126/2016, de 23 de febrero, que en su fundamento de tercero sienta jurisprudencia en los siguientes términos (resaltamos en negrita):

La jurisprudencia de esta Sala tiene establecido de forma consolidada que la falsedad documental requiere la concurrencia de dos elementos: una imitación de la verdad y además, que la falsificación se efectúe de tal modo que sea capaz de engañar, porque una alteración de la verdad que lo sea de modo manifiesto y evidente, de forma tal que cualquiera que se acerca al objeto falsificado pueda percatarse de ello sin esfuerzo alguno, carece de aptitud para incidir en el tráfico jurídico al que ese objeto se refiere (SSTS 1224/2006 de 7 de diciembre ; 398/2009 de 11 de abril ; 509/2012 de 27 de junio ; ó 974/2012 de 5 de diciembre).

Y es también numerosa la jurisprudencia que exige que la alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para incidir en su normal eficacia en el tráfico jurídico, de modo que no puede apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva (SSTS 165/2010 de 18 de febrero ; 880/2010 de 27 de octubre ; 312/2011 de 29 de abril y 843/2015 de 22 de diciembre).

Cuando de falsedad en documento privado se trata, la falta de verdad que comporta toda falsedad documental no es suficiente, es preciso que la mendacidad esté encaminada a causar a otro un perjuicio que en la mayoría de los casos será económicamente evaluable (entre otras muchas STS 860/2013 de 26 de noviembre)”

Vemos cómo comienza sentando los elementos del delito de falsedad documental, esto es, que se imite la verdad, que dicha falsificación tenga capacidad de generar engaño y que esa alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga entidad suficiente para influir en su eficacia en el tráfico jurídico, y delimita con toda precisión que, cuando hablamos de falsificar un documento privado, se necesita también que se pretenda causar a otro un perjuicio.

En la misma línea se pronunció la STS nº 2015/2001, de 29 de octubre de 2001:

“La falsificación de un documento privado del art. 395 del Código Penal vigente -art 306 del Código derogado de 1973- sólo es delito cuando se realiza para perjudicar a otro. Si el perjuicio es de carácter patrimonial y da lugar a un delito contra el patrimonio como la estafa, la falsedad que formaría así parte del engaño, núcleo del delito de estafa, no podría ser sancionada junto a éste so pena de castigar dos veces la misma infracción. La falta de verdad que comporta toda falsedad documental no es suficiente, si la falsedad se realiza en un documento privado, para que el hecho sea punible. Es preciso que la mendacidad escrita en un documento privado- que, por sí sola, no afecta a ningún bien jurídico penalmente protegido- esté encaminado a causar a otro un perjuicio que, en la mayoría de los casos será económicamente evaluable, aunque no pueda descartarse la posibilidad de un perjuicio no patrimonial. ( Sentencia 1227/98, de 17 de diciembre.)

Así como también la STS nº 860/2013, de 26 de noviembre de 2013, en su fundamento de derecho cuarto:

(…) en la que es condictio sine qua non del injusto típico que se produzca o se pretende producir un perjuicio a otro.

En efecto la falsificación en documento privado solo es delito cuando se realiza para perjudicar a otro (…)  la falsedad del documento privado forma parte del engaño, SSTS. 760/2003 de 23.5 , 860/2008 de 17.12 , que con cita de la sentencia 702/2006, recuerda que debe tenerse en cuenta que la configuración del delito de falsedad en documento privado tal como está tipificado en el art. 395 C.P . no solamente es necesaria una alteración mendaz de uno de los elementos del documento, sino que además es necearlo que se produzca un perjuicio en un tercero.

(…) La STS. 992/2003 de 3.7 , incide en esta postura el delito de falsedad en documento privado exige en su tipicidad el ánimo de perjudicar a tercero (…)

La falta de verdad que comporta toda falsedad documental no es suficiente, si la falsedad se realiza en un documento privado, para que el hecho sea punible. Es preciso que la mendacidad escrita en un documento privado -que, por sí sola, no afecta a ningún bien jurídico penalmente protegido- esté encaminada a causar a otro un perjuicio que, en la mayoría de los casos será económicamente evaluable" ( STS. 29.10.2001)

Como ya se ha podido vislumbrar al tenor de las sentencias anteriormente transcritas, en muchas ocasiones el documento falsificado es un medio o mecanismo para provocar un engaño a un tercero, lo que deviene que el delito de falsedad en documento privado pueda o incluso suela ir de la mano del delito de estafa. Y, como veremos, en la mayoría de los casos, el delito de estafa absorbe al de falsedad documental, para evitar castigar dos veces la misma conducta, lo que contravendría el principio procesal non bis in ídem.

Así lo razona la STS nº 353/2020, de 25 de junio de 2020:

Nuestra STS 540/2017, de 12 de julio, expresa que la falsedad concurrente en un delito del art. 395 del Código Penal (falsedad en documento privado que consiste en cometer en un documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390), en tanto que dicho tipo penal requiere que se haga con la intención de perjudicar a otro, tal aserto concursa de forma normativa con el delito de estafa, siendo aplicable exclusivamente éste, según jurisprudencia reiterada de esta Sala Casacional (por todas, STS 287/2016, de 7 de abril).

Con mayor amplitud, la STS 126/2016, de 23 de febrero, en un caso idéntico, que incluso contó con el apoyo del Ministerio Fiscal, razonaba que de manera reiterada ha considerado la jurisprudencia de esta Sala que la relación medial entre el delito de falsedad en documento privado del artículo 395 y el delito de estafa debe reconducirse al concurso de normas del artículo 8 CP. La expresión "en perjuicio de otro" del artículo 395 CP supone que éste requiere algo más que la mera alteración mendaz de uno de los elementos del documento. Exige además que se produzca un perjuicio -o el ánimo de causarlo- en un tercero, perjuicio que normalmente será económicamente evaluable y que precisamente coincide con el de la estafa. Lo contrario supondría una duplicidad o superposición tipológica a la hora de contemplar el perjuicio y en definitiva de doble sanción ( SSTS 760/2003 de 23 de mayo; 702/2006 de 3 de julio; 860/2008 de 17 de diciembre; 552/2012 de 2 de julio; 860/2013 de 26 de noviembre; 232/2014 de 25 de marzo ó 195/2015 de 16 de marzo).

Como dijo la STS 992/2003 de 3 de julio, el delito de falsedad en documento privado requiere en su tipicidad el ánimo de perjudicar a tercero, precisamente uno de los elementos de la estafa, por lo que la conducta debe ser penada conforme a uno de los dos tipos penales en aparente concurso, que lo es de leyes.

El bien jurídico que se protege en la estafa es el patrimonio privado ajeno, cuando es atacado por medios insidiosos y fraudulentos (engaño). El delito de falsedad castiga a quien presenta como real o auténtico algo que no lo es, y en este caso el bien jurídico protegido es el tráfico jurídico general, en cuanto el documento es capaz de crear en terceros la confianza en su autenticidad y su eficacia probatoria. Por ello desde antiguo la doctrina científica consideró al documento privado falsificado funcionalmente destinado a cometer una estafa, como identificable con el engaño, y no como un elemento del mismo, sino, en realidad, su propia esencia, por lo que de penarse ambos delitos por separado se estaría castigando dos veces la misma infracción ( SSTS 1235/2001 de 20 de junio; 2015/2001 de 29 de octubre; 746/2002 de 19 de abril y 975/2002 de24 de mayo de 2002).

Por regla general, la estafa absorberá la falsedad en la medida en que el perjuicio efectivamente causado engloba el engaño y ánimo de perjudicar. Sin embargo, en algunos supuestos particulares se abre paso, por el principio de alternatividad, la regla de la sanción más grave del nº 4 del artículo 8 CP . En concreto cuando la estafa no haya llegado a perfeccionarse (entre otras SSTS 860/2013 de 26 de noviembre ó 195/2015 de 16 de marzo), pues en tales casos al no haberse alcanzado el propósito defraudatorio, ambas infracciones tienen el mismo grado de especificidad, señala la jurisprudencia. Además, resulta contrario a la lógica que el autor de un delito de falsedad en documento privado se viese privilegiado por el hecho de haber intentado o cometido además una estafa”.

En definitiva, la falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal no sanciona cualquier falsedad, sino únicamente aquellas conductas que, además de alterar la verdad y tener incidencia en el tráfico jurídico, se realizan con la finalidad de perjudicar y son idóneas para ello, causando un perjuicio, normalmente cuantificable económicamente, a un tercero.