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El artículo 93 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, “LSC”) regula los derechos mínimos que asisten a los socios de una sociedad de responsabilidad limitada, entre los cuales ocupa un lugar central el derecho de información. En la práctica forense, este derecho se ha consolidado como una de las herramientas más relevantes – especialmente para los socios minoritarios – a fin de hacer valer sus intereses y proteger su inversión, razón por la cual su correcto entendimiento y defensa resultan esenciales en la práctica del Derecho mercantil.

La relevancia del derecho de información radica, en puridad, en su carácter instrumental, en la medida en que constituye un presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos societarios reconocidos por la LSC. De forma primordial, actúa como presupuesto del derecho de voto, permitiendo al socio formarse un juicio fundado sobre los asuntos sometidos a deliberación en la Junta General y emitir un voto consciente y responsable. Pero, más allá de ello, el derecho de información cumple una función esencial de control y supervisión de la actuación de los administradores, garantizando la transparencia en la gestión social y mitigando los riesgos inherentes a la asimetría informativa.

Ahora bien, pese a su indudable importancia, el derecho de información no es absoluto, pues el legislador ha tratado de evitar que su ejercicio abusivo o desproporcionado pueda entorpecer o paralizar el normal funcionamiento de la sociedad. El principal límite de este derecho viene determinado por su alcance objetivo y temporal.

En este sentido, el artículo 196 de la LSC dispone literalmente que “los socios de la sociedad de responsabilidad limitada podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general, o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día”. De dicho precepto se desprende que el ejercicio regular del derecho de información exige la concurrencia de dos requisitos cumulativos: (i) un requisito temporal, de modo que el derecho se ejercite desde la convocatoria de la Junta General y hasta la finalización del debate y votación de los acuerdos incluidos en el orden del día; y (ii) un requisito material, consistente en que la información solicitada guarde una relación directa y necesaria con los asuntos comprendidos en dicho orden del día.

Esta interpretación ha sido reiteradamente confirmada por la jurisprudencia. Así, la SAP Barcelona nº 6/2023, de 10 de enero, Rec. 3002/2022, señala que “guarda relación con el orden del día. Es un derecho autónomo, pero es indudable que, cuando se alega como fundamento de la impugnación de un acuerdo social, es exigible que cumpla una función instrumental en relación con el ejercicio del derecho de voto, aunque no se ciñe exclusivamente a este, sino que también se vincula a los derechos de participación del socio. La información solicitada (informes o aclaraciones) debe guardar relación con los asuntos comprendidos en el orden del día y esa relación no puede ser de mera conveniencia, sino de necesidad, así debe interpretarse la expresión “que se estimen precisos” referido a los informes y aclaraciones”.

No obstante, incluso cuando concurren los requisitos temporales y materiales señalados, el derecho de información puede ser legítimamente denegado en supuestos tasados. En particular, el órgano de administración puede rechazar la solicitud:

  1. Cuando la información solicitada sea perjudicial para el interés social, por ejemplo, por implicar la revelación de secretos empresariales, estrategias comerciales sensibles o negociaciones en curso, lo que podría ocurrir, entre otros supuestos, si el socio solicitante realiza una actividad competidora con la sociedad, como ocurre en el supuesto resuelto por la SAP Málaga 512/2015, de 9 de septiembre, Rec. 1303/2012; o
    Con todo, el propio legislador ha establecido un límite al límite, en la medida en que la facultad de denegación por perjuicio al interés social desaparece cuando la solicitud de información es formulada por socios que representen, al menos, el 25 % del capital social.
  2. Cuando se aprecie que el socio está haciendo un uso abusivo de dicho derecho, en cuyo caso la facultad de denegación no está sujeta al mismo límite que el supuesto anterior.
    En relación con este supuesto, a modo de ejemplo, cabe citar la STS 24/2019, de 16 de enero, Rec. 81/2016, calificó como abusiva la solicitud de información realizada por quien había ostentado el cargo de presidente del consejo de administración durante el ejercicio respecto del cual se solicitaba la información, por presumirse razonablemente su conocimiento.

A pesar de la importancia de este derecho, lo cierto es que las consecuencias jurídicas de la vulneración del derecho de información dependerán, en última instancia, de la relevancia de la información omitida. Conforme al artículo 204.3.b) de la LSC, la impugnación de acuerdos sociales por infracción del derecho de información solo prosperará cuando la información solicitada sea esencial para el ejercicio del derecho de voto, o de cualquiera de los demás de participación. Sobre esta base, el Tribunal Supremo ha elaborado, entre otras en su STS 762/2024, 29 de mayo, Rec. 1290/2020, lo que denomina un “test de relevancia”, que obliga a analizar si la información fue indebidamente denegada o facilitada de forma incompleta y, sobre todo, si su ausencia tuvo una incidencia real y decisiva en la capacidad del socio para adoptar una decisión informada.

En los supuestos en los que no concurra tal relevancia, el socio no queda desprotegido pues puede exigir judicialmente el cumplimiento del deber de información y, en su caso, reclamar una indemnización por los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento. Asimismo, una negativa reiterada, injustificada y perjudicial a facilitar información puede llegar a constituir un incumplimiento de los deberes de diligencia y lealtad de los administradores, abriendo la vía al ejercicio de acciones de responsabilidad social o individual.

En definitiva, el derecho de información constituye uno de los principales focos de conflicto en el ámbito societario. Su correcta articulación exige un conocimiento preciso de su regulación legal y de la interpretación jurisprudencial, pues una errónea calibración de sus límites puede desembocar, en último término, en la nulidad de acuerdos sociales y en la exigencia de responsabilidades a los órganos de administración.

 

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