El delito de amenazas está regulado, dentro del Título VI (delitos contra la libertad) capítulo II (de las amenazas), en el artículo 169, 170 y 171 del Código penal. Dentro de sus modalidades podemos encontrar tres tipos generales:
- Amenazas de un mal constitutivo de delito.
- Amenazas de un mal que no constituye delito.
- Amenazas leves.
Gramaticalmente, la palabra “amenaza” significa, según la Real Academia Española (RAE): “dar a entender a otro con actos o palabras que se le quiere hacer algún mal”. Jurídicamente, sin embargo, en la regulación contenida en el art. 169 la palabra “amenaza” tiene un sentido más restrictivo, ya que el mal con el que se amenaza debe constituir un delito que recaiga sobre bienes jurídicos como la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico del amenazado, su familia u otras personas con las que el amenazado esté íntimamente vinculado.
Pero también cabe la amenaza de mal no constitutivo de delito en el art. 171, por lo que la amenaza en sentido jurídico-penal prácticamente coincide en el sentido gramatical de la expresión, pudiendo, por tanto, definirse simplemente como la exteriorización hecha por una persona a otra del propósito de causarle a él, a su familia o a persona allegada un mal, dependiendo luego del respectivo tipo delictivo la determinación de la naturaleza de dicho mal.
El Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, en su reciente sentencia nº 901/2024 de fecha 28 de octubre de 2024 ha delimitado cuándo estamos ante el tipo menos grave y cuándo ante el tipo leve.
Parte de la base de que “estamos ante un delito de peligro hipotético. No porque las amenazas puedan o no cumplirse; sino porque no se exige que se produzca una efectiva perturbación del ánimo del amenazado o una afectación de su sentimiento de seguridad. El delito de amenazas se consuma con la recepción por parte del destinatario del mensaje intimidatorio, aunque por su entereza de ánimo, su carácter, por sentirse protegido o por otras mil eventuales razones, no haya incidencia real en lo que se quiere proteger: la sensación de tranquilidad y seguridad. Por tanto, no es un delito de resultado, aunque eso no excluye formas comisivas imperfectas al tratarse de actividad que, según los casos, se puede fraccionar y diseccionar ( STS 179/2023, de 14 de marzo).”
Señala que para que un hecho probado tenga encaje en este delito basta que sea una “manifestación para causar temor a quien la recibe: es idónea para intimidar o amedrentar.” Las expresiones que se puedan proferir “…han de ser objetivamente aptas e idóneas para generar inquietud, temor o desasosiego a su destinatario…” La amenaza “…ha de afectar al sentimiento de seguridad y tranquilidad…”
La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, 869/2015, de 28 de diciembre recuerda que el delito de amenazas está considerado “como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima.”
Aunque comparten denominación y estructura jurídica las modalidades grave y leve de este delito “se diferencian solo por la gravedad de la amenaza, que ha de valorarse, como expone el informe del Fiscal, en función de la ocasión en que se profiere; personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores…; en definitiva, por la constelación de circunstancias que rodean el suceso. Es una distinción predominantemente circunstancial, difícil de reducir a pautas objetivas mensurables en un laboratorio, aislando todos los matices y elementos del caso concreto (SSTS 938/2004, de 12 de julio, 259/2006, de 6 de marzo, o 1068/2012, de 13 de noviembre).”
La diferencia entre el delito menos grave y el delito leve “radica tanto en la gravedad del contenido de la amenaza como en la valoración del propósito del agente desde el punto de vista de su seriedad, persistencia y credibilidad. Estamos ante un delito leve cuando de las circunstancias concurrentes se acredite la menor gravedad de la amenaza o su inconsistencia ( STS 662/2002, de 18 de abril). El primer incidente, a diferencia de la otra secuencia, se produce con un arma blanca. Ciertamente las amenazas posteriores son calificadas como delito leve. Pero es que se producen en otro contexto y con significativos elementos diferenciales.”
Por tanto, como conclusión, habrá que estar a los hechos que se determinen como probados tras la prueba practicada, para determinar la entidad y gravedad de las amenazas, valorando las mismas dentro del contexto en que acontecen, para poder determinar si nos encontramos ante un delito menos grave o ante un delito leve.