Dentro de los delitos contra la seguridad vial, el Código Penal, en su artículo 379.2, castiga la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en los siguientes términos:
“2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro”
Dichas penas son las siguientes: “la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años”
Esto nos plantea dos preguntas principales:
1) ¿Todo positivo en el que la tasa de alcohol sea superior a 0,60 miligramos por litro (en lo sucesivo, mg/l) conlleva automáticamente la comisión del delito?
2) ¿Se puede dar el delito, aunque la tasa esté por debajo de ese límite?
Para responder a estas preguntas, como ocurre en la mayoría de las ocasiones, hemos de acudir a la jurisprudencia.
Muy recientemente, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha dictado la STS 2/2026, de 14 de enero de 2026, en la que se analiza principalmente la primera cuestión que nos planteamos. Nos encontramos ante un caso en el que un conductor, que se vio implicado en un accidente, tras ser sometido a las pruebas de impregnación alcohólica, dio sendos positivos de 0,65 mg/l, tanto en la primera como en la segunda prueba, llevadas a cabo con 11 minutos de diferencia.
Si bien el conductor fue condenado en primera instancia, la Audiencia Provincial de Barcelona revocó dicha resolución, dictando sentencia absolutoria en segunda instancia, basándose en que, aplicando un margen de error de 7,5%, no podía considerarse que hubiese superado el límite de 0,60 mg/l.
Contra dicha sentencia se alzó en casación el Ministerio Fiscal, que consideraba que, más allá de la tasa de alcohol, “el acusado tenía mermadas sus facultades con el consiguiente riesgo para el resto de los usuarios de la vía pública, y que presentaba signos externos de influencia alcohólica como halitosis, variaciones súbitas del comportamiento, habla pastosa y repetitiva, y movimiento oscilante de la verticalidad”
Pues bien, el Tribunal Supremo resuelve en una doble vertiente. Por un lado, en lo que respecta a los márgenes de error, trae a colación la STS 788/2023, de 25 de octubre de 2023, que en un caso idéntico en que el acusado había dado una tasa de 0,65 mg/l, apreció un redondeo en beneficio del reo. Y lo hizo con el siguiente argumento:
“Para llegar a una solución condenatoria en el caso de que, aplicando el margen de error concreto al supuesto de hecho se llegue a tres decimales y la referencia esté por encima de 0,0450, ello nos lleva a redondear hacia arriba, no hacia abajo, lo que nos sitúa en 0,05 y, en consecuencia, sin que el resultado de aplicar el margen de error a 0,65 esté por encima de 0.60, ya que quedaría justo en 0,60 y se exige que sea superior a esta cifra para que «en todo caso» se dicte la condena. Por ello, el redondeo hay que hacerlo desde el tercer decimal que dé el resultante de aplicar el margen de error, para, de ahí, situarnos en la cifra numérica al segundo decimal, o si el tercer decimal con el cuarto no está en la mitad superior acudir a la cifra inmediatamente inferior del segundo decimal.
De esta manera, con 0,0451 con el margen de error nos iríamos al redondeo a 0,5 (redondeo hacia arriba) y con 0,0450 o 0,0449, nos iríamos a 0,4 (redondeo a la baja) y de esta manera, con detecciones de 0,65 en el primer caso y con el mismo margen de error aplicado al caso concreto del 7,5% nos quedaríamos en 0,60, aplicando el referido porcentaje de error y no sería delito y en el segundo caso nos quedaríamos en 0,61 y sí sería delito del art. 379 CP”.
Es decir, si nos ceñimos únicamente a lo que es la tasa de alcohol, el Tribunal Supremo consolida su jurisprudencia en el sentido de que, cuando el positivo es de 0,65 mg/l (o inferior), aplicando el margen de error del 7,5% y cogiendo tres decimales, redondeando, quedaría en 0,60 mg/l, por lo que no se podría hablar de delito.
Ahora bien, si la tasa, una vez aplicado el margen de error, queda por encima de 0,60 mg/l, salvo contadas excepciones que veremos en líneas posteriores, sí que implicará la comisión del delito, por cuanto el inciso “en todo caso” contenido en el artículo 379.2 del Código Penal configura un tipo de peligro abstracto autónomo, que dispensa de probar la influencia en la conducción de la ingesta alcohólica cuando se supera el umbral legal de 0,60 mg/l (pero que no excluye, per se, como veremos, la condena por la vía de la influencia cuando la tasa no alcanza dicho límite objetivo).
Por otro lado, la segunda vertiente que tiene en consideración el Supremo es, si más allá de los números concretos, para el caso de que la tasa esté por debajo de 0,60 mg/l, se pueden apreciar otros signos externos de la influencia de bebidas alcohólicas para considerar cometido el delito (resaltamos en negrita):
“Todo ello, claro está, salvo que se aprecien signos externos determinantes de la alcoholemia, ya que esta vía del art. 379.2 in fine CP siempre es subsidiaria de la percepción de la conducción con síntomas de conducir bajo la influencia del alcohol, y, por ello, creando el estado de riesgo en la circulación que es lo que configura el tipo penal, y en cuyo caso la condena vendría por la probanza de la afectación en la conducción del consumo de alcohol sin necesidad de aplicar el criterio objetivo del art. 379.2 in fine CP.
Esta doctrina se confirma también en la sentencia de 789/2023, del mismo mes y año. Y en la STS 418/2025, 7 de mayo, se reitera este criterio (…) En el caso, puesto que la impregnación alcohólica ha sido determinada pericialmente la reducción derivada del margen de error es una reducción que ha de ser interpretada en favor del reo. Ese criterio por el que se declaró la ingesta alcohólica en conducción que afectaba negativamente en la conducción de vehículos a motor se corrobora por la constatación en el caso de elementos que denotan esa influencia, halitosis, variaciones súbitas del comportamiento, habla pastosa y repetitiva y movimiento oscilante de la verticalidad, así como la afirmación fáctica referida a que tenía mermadas sus facultades con el consiguiente riesgo para el resto de los usuarios de la vía pública. Estas afirmaciones, permiten la declaración como hecho probado de una impregnación alcohólica que superaba, desde consideraciones empíricas, la situación de peligro resultante de la ingesta alcohólica. El tipo penal del objeto de la condena prevé, con una técnica de tipicidad desdoblada que se concreta en el empleo de la locución, «en todo caso» una doble conformación del tipo, bien por la condición bajo efectos del alcohol o de sustancias tóxicas, añadiendo que «en todo caso» esa tipicidad se alcanza con la declaración de una concreta concentración del alcohol.
Consecuentemente, procede estimar el motivo opuesto por el Ministerio Fiscal, y dictar segunda sentencia en la que condenamos al acusado como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 7 meses de multa con una cuota diaria de 6€ con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y un día que de conformidad con el artículo 47 del Código Penal, conllevará la pérdida de vigencia del permiso o licencia de conducir. Se ratifica la absolución por el delito de lesiones por imprudencia grave, condenando al acusado a las costas de la primera instancia y declarando de oficio las de esta casación”
Por lo tanto, contestando a la pregunta que nos hacíamos de si “se puede dar el delito, aunque la tasa esté por debajo de ese límite”, la respuesta es que sí, aun cuando la tasa de alcohol no supere los 0,60 mg/l (ya sea porque esté ligeramente por encima -hasta 0,65 mg/l-, pero aplicando el margen de error quede por debajo, o ya sea porque directamente no lo supere), el Tribunal Supremo ha dejado meridianamente claro que lo realmente relevante es si ha habido realmente una ingesta de alcohol que pudiera afectar a la conducción del vehículo y poner en riesgo al resto de usuarios de la vía. Evidentemente, esto deberá ser probado a través de signos externos, como, principalmente, el atestado o la propia declaración en el plenario de los agentes intervinientes o de terceros testigos, que puedan acreditar si el conductor tenía halitosis, dificultad deambulatoria o para mantener la verticalidad, habla pastosa, ojos enrojecidos, etc.
Respecto de la primera pregunta que nos hacíamos, de si “todo positivo en el que la tasa de alcohol sea superior a 0,60 mg/l conlleva automáticamente la comisión del delito”, la respuesta es sí, con escasísimas excepciones. Una de ellas, como hemos visto, es que aplicando el margen de error del 7,5%, la tasa pueda quedar por debajo o justo en los 0,60 mg/l. Para ello, sería necesario que la tasa original no superase los 0,65 mg/l.
Otra de ellas, sería que no se le hubiese ofrecido al conductor la posibilidad de realizar una segunda prueba de contraste o que, entre la primera y la segunda, no hubiesen trascurrido 10 minutos, tiempo mínimo que viene previsto en el artículo 23.2 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. También podría darse la absolución si el etilómetro no se encuentra debidamente homologado o calibrado.
Para concluir, yendo a la práctica en los Tribunales, hemos de destacar que, aunque en este tipo de asuntos suele ser habitual buscar directamente una conformidad con el Ministerio Fiscal, es importante, por lo pronto, revisar a fondo el atestado, para intentar detectar errores formales como, por ejemplo, que no haya trascurrido el tiempo suficiente entre una prueba y otra, la debida calibración del etilómetro, etc., y también tener perfectamente claro si el acusado tiene alguna pena privativa de libertad suspendida, cuya suspensión pudiera quedar revocada si recae sentencia condenatoria en otro procedimiento, si le puede interesar retrasar el dictado de una sentencia condenatoria para diferir en el tiempo el tener antecedentes penales o para evitar verse privado del derecho a conducir vehículos a motor hasta más adelante, etc.