Una de las cuestiones que más dudas suscitan cuando se produce una agresión grupal, ya sea con resultado de lesiones o, inclusive, de muerte es qué persona/s es/son la/s que ha/n propinado la agresión que ha acabado en dicho resultado.
De hecho, es uno de los puntos en los que suele basarse la estrategia de un abogado defensor en este tipo de asuntos, el hacer ver que su cliente pasaba por allí, o que estaba en el lugar y momento equivocado, tratando de argumentar que, ante la posible confusión por la pluralidad de sujetos intervinientes, no hay prueba directa y clara de que dicho cliente hubiese propinado ningún tipo de agresión, descargando las culpas, ya sea de manera más genérica o concreta, en el resto de intervinientes.
Esta situación se ha puesto de manifiesto últimamente en el mediático juicio por el asesinato de Samuel Luiz, quien falleció víctima de una agresión grupal ocurrida la madrugada del 3 de julio de 2021 en A Coruña, en el que, siendo cinco los acusados, los abogados defensores trataron de sostener la falta de participación directa de sus clientes en los golpes que desembocaron en el fallecimiento de la víctima.
Si bien, el Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones, destacando la STS 592/2021, de 2 de julio de 2021, de la que fue ponente el siempre didáctico Antonio del Moral. En esta resolución, el Alto Tribunal decidió sobre un recurso en un caso por una agresión de un grupo de unas 50 personas pertenecientes a una plataforma anti-desahucios, que agredieron a agentes de la Policía en el marco de un desahucio en el centro de Madrid.
Así, la sentencia empieza por decir que:
“La condena no descansa ni exclusiva, ni siquiera primordialmente en esas concretas especificaciones, sino en la participación activa y voluntaria en una actuación colectiva asumida y que es penalmente reprochable en términos equiparables a cuantos se unen a ella. Solo habrían de excluirse acciones aisladas que se desvíen del objetivo y medios compartidos.”
Para continuar, ya dentro del Fundamento de Derecho séptimo, que:
“En efecto, la condena no se basa en que la recurrente empujase a algún agente o lanzase objetos contundentes contra los policías municipales. Lo demuestra el hecho de que esté también condenada por las lesiones causadas a la agente que sufrió un esguince cervical, sin que se afirme que causase esa lesión. La condena se construye sobre una imputación recíproca. La acusada estaba inserta voluntariamente en el grupo que en el tramo final del incidente, que dura muy pocos minutos, acomete colectivamente a los agentes cuando procedían a retirarse lanzándoles todo tipo de objetos, los que cada uno tenía a mano. Esa actuación que aunque no estuviese planificada, aunque fuese fruto de un acuerdo tácito o implícito surgido en el momento, no permite discriminar entre unos y otros para examinar de manera artificiosamente atomizada lo que cada uno hace: todos los que acometen en ese momento final, son responsables de un atentado por esa acción conjunta intimidatoria adobada con componentes agresivos (lanzamiento de objetos). No es penalmente factible distinguir a efectos de subsunción entre quienes se limitaron a arrojar frutas, o un gorro, o una zapatilla (con especial violencia y reiteradamente según se percibe en el vídeo) y quienes -reforzados en su acción por los demás integrantes de ese grupo- lanzaron piedras, tiestos, ceniceros o una papelera y otros objetos contundentes.”
Ya en este párrafo se sienta que, el hecho de que un acusado actúe dentro de una colectividad de personas no permite discernir entre unos y otros para dilucidar qué es lo que hace cada uno, sino que todos son responsables por la acción conjunta.
Con cita de otras sentencias, como la STS 649/2019, de 20 de diciembre, continúa razonando que el acuerdo para llevar a cabo una actuación conjunta que permita una imputación recíproca puede ser previo, adhesivo (que el acuerdo surja durante la propia ejecución del hecho delictivo) o sucesivo (que alguien se sume al comportamiento ya realizado por otro), bastando además con que ese acuerdo sea tácito, sin necesidad por tanto que sea explícito o haya existido una previa distribución de los roles a desempeñar:
«Por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría, en que se funda el principio de «imputación recíproca» de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la jurisprudencia, SS. T.S. 3/7/86,y 20/11/81, han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución, coautoría adhesiva, siendo también posible la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por este (SS. 10/2/92, 5/10/93, 2/7/94) y que el acuerdo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido.”
El ponente es particularmente claro al indicar textualmente que:
“La coautoría no es suma de autorías individuales, sino «responsabilidad por la totalidad. No solo es autor en estos casos el que realiza materialmente la acción.”
Y ello con base en que “cuando varios participes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deben responder como coautores… la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho. No puede, pues, ser autor solo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho”
Con cita de la STS. 1320/2011 de 9 de diciembre, se indica en la sentencia que:
“(…) todos los que intervienen en una pelea para la que existe una decisión común de agredir, aceptan lo que cada uno de ellos haga contra la seguridad física de las víctimas, resultando también coautores desde el punto de vista del dominio del hecho. Este principio de imputación recíproca rige entre los coautores, mediante el cual a cada uno de los partícipes se les imputa la totalidad del hecho con independencia de la concreta acción que haya realizado.
Ahora bien, en estos supuestos es preciso comprobar que cada uno de los intervinientes sea verdaderamente autor, esto es tenga un dominio del hecho, en este supuesto condominios, y comprobar la efectiva acción para evitar que le sean imputables posibles excesos no abarcados por la acción conjunta bien entendido que no se excluye el carácter de coautor en los casos de decisiones de alguno de los partícipes del plan inicial, siempre que dichas decisiones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos, es decir, que de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, no quepa considerar imprevisibles para los partícipes.”
Concluye que:
“si uno de los agresores es el que materialmente ocasiona la lesión de que deriva la concreta tipicidad del hecho, ese será autor y los demás se considerarán como «cooperadores ejecutivos» por haber tomado parte directa en la ejecución; es decir, por haber ejercido actos de violencia sobre el sujeto pasivo que han confluido sobre los del primero y reforzado su eficacia (…) todos los que concurren en la ejecución de un hecho se ven ligados por un vínculo solidaridad que les corresponsabiliza en el mismo grado, cualquiera quesea la parte que cada uno tome, ya que todos de modo eficaz y directo a la persecución del fin puesto con independencia de los actos que individualmente realizasen para el logro de la ilícita finalidad perseguida”
“En las condiciones descritas por el Tribunal a quo lo procedente penalmente es considerar coautores de todos los resultados «naturales» a todos los que se han sumado a esa iniciativa conjunta agresiva, con independencia de cuál haya sido su contribución concreta o de quién materialmente haya producido directamente cada una de las lesiones. No es que se atribuya la responsabilidad colectivamente al no poder individualizarse. Es que, aunque estuviese perfectamente individualizada y definida la acción de cada uno (algunos prestando un apoyo meramente presencial e intimidatorio, dispuestos al auxilio de sus compañeros si fuese menester; otros golpeando concretamente; unos atacando a uno de los agentes; otros a otros…), de todos y cada uno de los resultados lesivos producidos serían coautores todos y cada uno de los voluntarios intervinientes en el ataque colectivo. No es correcto atomizar: no ya por problemas probatorios (no se sabe quién causó cada lesión y por tanto se condena en base a sospechas o probabilidades); sino por razones dogmáticas. Es un caso de coautoría en que todos son responsables de todos los resultados que puedan considerarse previsibles y que no representen un exceso frente a ese acuerdo -tácito o expreso; coetáneo o precedente; espontáneo e instantáneo o dirigido y preparado- de repeler física y violentamente la intervención de los agentes.”
En definitiva, como dice la sentencia, no cabe la individualización de qué acción concreta ha llevado a cabo cada sujeto, sino que, cuando se produce un ataque colectivo, producto de un acuerdo (ya sea tácito o explícito, ya sea previo, adhesivo o sucesivo) entre dichos atacantes, todos los intervinientes son considerados coautores del resultado causado, siempre y cuando éste fuese previsible. Y eso es, de hecho, lo ocurrido en el caso que comentábamos del asesinato de Samuel Luiz, en el que han resultado condenados cuatro de los cinco coacusados.