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La dualidad socio-administrador: requisitos y consecuencias de contratar con la sociedad

por Corujo & Jiménez Abogados | 07 Abr 26 | Derecho Societario

El tejido empresarial de nuestro país descansa fundamentalmente en sociedades de responsabilidad limitada de reducido tamaño. Muchas de ellas nacen, al menos en su fase inicial, con una clara vocación de autoservicio, esto es, orientadas a generar empleo para sus propios socios. En este contexto resulta igualmente habitual que la administración social no se encomiende a un profesional externo, sino que recaiga en uno o varios de los propios socios, entre otras razones, por una lógica de ahorro de costes.

La lógica comercial es evidente y, en muchos casos, inevitable, pues cuando varias personas emprenden conjuntamente un proyecto empresarial bajo forma societaria, es razonable que pretendan aprovechar las capacidades y el trabajo de cada socio, circunstancia que, en no pocas ocasiones, constituye el germen mismo de la affectio societatis.

Ahora bien, cuando uno de esos socios asume simultáneamente funciones de administración, emerge un potencial conflicto de intereses: en su condición de gestor, dispone de la facultad de adoptar decisiones que pueden redundar en su propio beneficio, con el consiguiente riesgo de anteponer su interés particular al interés social. Así podría suceder, por ejemplo, mediante la fijación de una retribución desproporcionada o la prestación de servicios al margen de la voluntad mayoritaria de los socios.

El legislador no es ajeno a este potencial conflicto, motivo por el cual, ha introducido una cautela de especial relevancia para las sociedades limitadas, en el artículo 220 de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”). Dicho precepto establece a su tenor literal que: “en las sociedades de responsabilidad limitada el establecimiento o la modificación de cualquier clase de relaciones de prestación de servicio o de obra entre la sociedad y uno o varios de sus administradores requerirán acuerdo de la junta general”.

Ciertamente, una lectura meramente literal del precepto podría sugerir que su ámbito de aplicación se limita a relaciones de naturaleza civil o mercantil —esto es, prestaciones de servicios de carácter profesional o autónomo—, quedando excluidas las relaciones laborales por cuenta ajena. Sin embargo, este planteamiento ha sido ya superado por la jurisprudencia, la cual ha afirmado el carácter omnicomprensivo de la norma al entender que su ámbito objetivo abarca “cualquier clase de relaciones”. Lo contrario supondría vaciar de contenido la finalidad del precepto, permitiendo su elusión mediante la simple formalización de un contrato laboral en lugar de uno mercantil. En este sentido, resulta especialmente ilustrativa, por su claridad y exhaustividad, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba 92/2019, de 28 de enero, Rec. 526/2018:

“Según el recurrente tal precepto no es aplicable. Dicho artículo únicamente se referiría a prestaciones de carácter civil o mercantil, excluyéndose las de carácter laboral, por lo que no sería necesario el acuerdo de la Junta General.

No se comparte dicha argumentación. (…) Por un lado, el tenor literal del artículo, que se refiere a “cualquier clase” de relaciones de prestación de servicios o de obra. La expresión entrecomillada revela el carácter omnicomprensivo de la norma, que requiere abarcar cualquier tipo de relación jurídica con independencia de su naturaleza civil, mercantil o laboral. Por otro, atendiendo a una interpretación finalista de la norma. Dicha finalidad no es otra que salvaguardar los derechos de los socios, evitando que el órgano de administración pueda llevar a cabo la autocontratación de los servicios de sus integrantes al margen de dichos socios y que puedan establecerse formas encubiertas de retribución de los administradores. Es decir, que sean los socios, a través del órgano de expresión de su voluntad, lo que decidan la citada autocontratación. Pues bien, la finalidad es la misma, tanto se trate de una prestación de servicios de carácter civil o mercantil, como laboral.”

En todo caso, resulta imprescindible diferenciar —sin perjuicio de su compatibilidad— entre la prestación de servicios ajena al cargo y las funciones inherentes al mismo. Estas últimas, salvo previsión estatutaria en contrario, tienen carácter gratuito y se someten a un régimen específico, regulado en el artículo 217 de la LSC.

No obstante, como reconoce la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza 6/2008, de 11 de enero (Rec. 540/2007), esta distinción no siempre es sencilla en la práctica —especialmente en sociedades de reducida dimensión—, donde ambas esferas tienden a solaparse, por lo que será objeto de análisis en otra ocasión.

Así, en estos supuestos, los administradores deben recabar la autorización de la junta general con carácter previo a la formalización de sus contratos o, si la relación fuese verbal, antes del inicio efectivo de la prestación, mediante mayoría simple, sin que el socio-administrador esté sujeto al deber de abstención previsto en el artículo 190.1 de la LSC.

Cabría preguntarse si el incumplimiento de este deber puede ser objeto de convalidación ex post. Aunque se trata de una cuestión nada pacífica, en nuestra opinión, dicha convalidación solo sería posible si se adopta por unanimidad, pues admitir su aprobación por mayoría vaciaría de contenido la función preventiva del artículo 220 LSC. En otro caso, bastaría con someter la relación a la junta una vez advertido el incumplimiento, desnaturalizando este mecanismo de cautela legal.

Así parece desprenderse también de la dicción literal del artículo 230 de la LSC, que se refiere a la concesión de una “dispensa”, y no a una “ratificación”. Desde una interpretación sistemática y teleológica, la “dispensa” presupone necesariamente un otorgamiento previo, esto es, anterior a la consumación de la conducta.

En apoyo de esta tesis cabe invocar, asimismo, la SAP Madrid 337/2019, de 1 de julio, Rec. 24335/2018, la cual destaca que la dispensa, para ser válida, debe ser expresa y adoptarse con pleno respeto a las garantías procedimentales, en atención al riesgo que la operación puede comportar para el interés social.

El incumplimiento de este deber determina la nulidad de la relación contractual establecida por el administrador. En efecto, el artículo 1.275 del Código Civil (“CC”) dispone, con carácter general, que los contratos contrarios a las leyes tienen causa ilícita y, por tanto, “no producen efecto alguno”. Al faltar la causa —uno de los elementos esenciales del contrato conforme al artículo 1.261 del mismo cuerpo legal—, la consecuencia es la nulidad de pleno derecho (artículo 1.310 del CC), como en reiteradas ocasiones ha confirmado la jurisprudencia. Así, entre otras, la SAP Alicante 1197/2022, de 30 de septiembre, Rec. 1767/2021, y, de forma más reciente, la SAP Navarra 50/2025, de 13 de enero, Rec. 105/2023.

Distinta, y no pacífica, es la cuestión relativa a los efectos de dicha nulidad, respecto de la cual la jurisprudencia menor ofrece soluciones divergentes. Así, mientras algunos tribunales sostienen que la reparación del perjuicio comporta, en todo caso, la restitución de las cantidades percibidas (v. gr., SAP Pontevedra 329/2019, de 8 de junio, Rec. 129/2019), otros excluyen la aplicación del artículo 1.300 del CC al considerar que ello daría lugar a un enriquecimiento injusto de la sociedad, que se habría beneficiado de los servicios prestados sin posibilidad de restitución in natura (entre otras, la antecitada SAP Navarra 50/2025).

En nuestra opinión, la primera corriente responde a la aplicación más coherente de las reglas generales en materia de nulidad contractual y, en particular, de la regla 2.ª del artículo 1.306 del CC, en la medida en que la causa la ilicitud resulta imputable a uno solo de los contratantes, configurándose así una consecuencia de carácter sancionador. Además, es la interpretación que mejor se ajusta a la ratio legis del artículo 220 de la LSC. Con todo, se trata de una cuestión controvertida, respecto de la cual no cabe, por el momento, extraer una regla general consolidada.

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