La Junta Universal es una de las herramientas que dota de mayor agilidad y eficiencia en el día a día de las sociedades de capital pues permite adoptar acuerdos sin respetar los plazos y formalidades previstos por la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC), o que puedan prever los Estatutos Sociales, siempre que se cumplan sus estrictos requisitos, lo que supone, además, un importante ahorro en costes de gestión y gobierno corporativo.
Sin embargo, esta flexibilidad puede convertirse en una fuente de graves conflictos y nulidades cuando se utiliza de forma indebida, dando lugar a lo que la doctrina y jurisprudencia denominan simplemente “juntas falsamente universales”.
Para entender el problema planteado, primero debemos determinar qué es una Junta Universal. Conforme al artículo 178 de la LSC, la Junta Universal es la reunión de los socios que representen la totalidad del capital social de una sociedad sin previa convocatoria, que se entenderá producida cuando concurran simultáneamente dos requisitos:
a) La presencia de la totalidad del capital social. Es decir, deben estar presentes o debidamente representados todos y cada uno de los socios, y no solo los socios con derecho a voto, lo que implica la asistencia de los partícipes o accionistas sin voto, accionistas en mora en el pago de desembolsos pendientes o accionistas que, conforme a lo dispuesto en el artículo 179.2 de la LSC no alcancen el porcentaje mínimo para asistir.
b) Aceptación unánime de la celebración. Es decir, los asistentes deben aceptar por unanimidad celebrar la reunión y el orden del día a tratar.
La jurisprudencia entiende que la concurrencia de estos requisitos se tiene que producir al comienzo de la reunión, de forma que, si con posterioridad al momento de constitución de la Junta cualquiera de los socios abandona la reunión su marcha no afectará a su validez ni a la de los acuerdos adoptados, pues supondría someter la eficacia de las juntas al arbitrio de un socio disconforme. Así lo recuerdan, entre otras, la SAP Tarragona 229/2020, de 4 de marzo:
“Ahora bien, cuando algún socio, después de constituida la Junta con el carácter de Universal y fijado el orden del día, se ausente, no resulta trascendente para la validez y eficacia de la misma, porque, en otro caso, de no entenderse así, supondría tanto como supeditar la efectividad de la junta a la voluntad unilateral de un socio disconforme con el resultado, de ahí que se vaya considerando incluso irrelevante la negativa a firmar el acta de la junta universal cuando aceptada ésta y el orden del día después un socio se ausente (STS 122/2007, de 9 de febrero).”
El supuesto más común de Juntas Falsamente Universales es el de una reunión a la que no asiste un socio, pero en el acta se hace constar falsamente su presencia o se omite su ausencia, afirmando que la junta fue universal. La respuesta de nuestros tribunales es contundente, se entiende vulnerado el orden público societario pues se ha privado al socio de su derecho de asistencia, por lo que la Junta no se ha constituido válidamente y por tanto, los acuerdos adoptados en ella son nulos de pleno derecho y, por ende, susceptibles de impugnación conforme al artículo 204 de la LSC, tal y como recuerda la SAP Barcelona 2410/2021, de 24 de noviembre:
“[En] sociedades cerradas o de carácter familiar, se admite también la validez, como junta universal, de los acuerdos adoptados en reuniones informales, en las que, pese a no cumplir de modo estricto todas las exigencias legales e, incluso, sin la presencia física de todos los socios, conste la voluntad concorde de todos ellos o su aquiescencia expresa o implícita sobre el contenido de lo acordado.
En cualquier caso, también es doctrina jurisprudencial que las reuniones de socios sin cumplir la primera de las exigencias, esto es, la presencia de todo el capital social, se considera viciada de nulidad y, además, contraria al orden público (…).
Por tanto, de acreditarse que las juntas impugnadas fueron simuladas o ficticias, como sostiene la demanda, sin la presencia de todos los socios, habría que concluir que la junta y sus acuerdos son nulos, sin que el hecho de haberse interpuesto la demanda hasta cinco años después de celebrada la primera de las juntas suponga un obstáculo para la nulidad. Por el contrario, la acción dirigida a impugnar cualquier otro defecto de constitución o en la forma en que se adoptaron los acuerdos, sí estaría sujeta al plazo de caducidad de un año del artículo 205 del TRLSC.”
La calificación de la conducta analizada como infractora del orden público societario conlleva, además, dos consecuencias importantes: (i) por un lado, la acción de impugnación no estará sujeta al plazo de caducidad de un año previsto por el artículo 205 de la LSC; y, (ii) por otro lado, se amplía la legitimación no solo a los socios que tuvieran dicha condición en el momento de la supuesta celebración de la Junta, sino a cualesquiera socios que adquieran dicha condición con posterioridad. Es decir, cualquier nuevo socio estará legitimado para impugnar y conseguir la anulación de acuerdos adoptados antes de su incorporación a la sociedad y su cancelación registral, lo que supone un importante perjuicio para la sociedad.
No obstante, en ciertas ocasiones la jurisprudencia ha suavizado esta regla para evitar abusos de derecho. Como norma general, la normativa de sociedades cumple una función tuitiva de los derechos de los socios, por este motivo, se admite que en época de buenas relaciones entre los socios se puedan relajar el cumplimiento de aquellas previsiones de la normativa societaria dirigidas precisamente a salvaguardar los intereses de los socios. Así, se han llegado a considerar válidas decisiones adoptadas de manera informal mediante conversaciones, correos electrónicos, mensajes de WhatsApp y, en definitiva, sin reunión formal, por considerar que el socio que conoce, admite y participa en esta forma de gestión del gobierno corporativo no puede posteriormente cuestionar la legalidad de lo ya actuado, tal y como recuerda la STS 902/2005, de 28 de noviembre:
“Los actores no atacaron los acuerdos por razón de su carácter contrario o no a la ley, ni menos invocaron en ningún momento la infracción del “orden público corporativo” en el contenido de los acuerdos. Los actores atacaron los acuerdos por considerar que la junta se había reunido irregularmente, y por tanto, serían los acuerdos inválidos por proceder de una junta inválida, cuya razón de ineficacia se encuentra, dado su carácter de universal, en la inasistencia de dos de sus miembros, no obstante afirmarse su presencia en las certificaciones y en las escrituras de protocolización de los acuerdos, inscritos en el Registro Mercantil. Dos miembros que no se hallarían ni presentes ni representados, pero que han realizado posteriormente actos o declaraciones que carecerían de sentido de no tener por válidos los acuerdos ahora impugnados, esto es, que en determinados momentos los ahora impugnantes han realizado actos que implican la validez y la eficacia de los acuerdos.”
Además, y sin perjuicio de la incidencia puramente societaria, se ha de tener en cuenta la posible relevancia penal de la conducta de los socios participantes y, sobre todo, de los miembros de la mesa de la Junta General, quienes en la redacción de la documentación societaria en determinadas circunstancias pueden llegar a incurrir en un delito de falsedad documental.
En definitiva, la Junta General Universal puede ser un mecanismo muy útil en la vida societaria que aporte agilidad y flexibilidad al gobierno corporativo. Sin embargo, ante los graves riesgos que puede conllevar el incumplimiento de sus requisitos, es fundamental actuar con la máxima diligencia.