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La Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, introdujo en el Código Penal un artículo 31 bis, que permitió que, por primera vez en España, pudieran ser condenadas las personas jurídicas, es decir, las empresas.

Posteriormente, dicho artículo fue modificado, en su párrafo primero, por el artículo único de la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre.

Y, en 2015, se dictó la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que, como su propio nombre indica, modificó diversos artículos del Código Penal, entre ellos, el 31 bis, añadiendo, además, los artículos 31 ter, 31 quater y 31 quinquies.

Pese a esta introducción normativa, que ya cumple 15 años, y 10 desde su última reforma, la concreta regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas sigue siendo algo bastante desconocido, ya no solo para empresarios, sino también para abogados y, lo que es más grave, para los propios juzgados.

El Tribunal Supremo ha ido configurando y perfilando su doctrina a través de diversas sentencias de su Sala Segunda, como la STS nº 514/2015, de 2 de septiembre, de la que fue ponente Manuel Marchena y que fue la primera que entró a abordar el citado artículo 31 bis del Código Penal. Dicha sentencia absolvió al empresario y a la persona jurídica a través de la que operaba del delito de estafa por el que había sido condenado, en relación con la supuesta simulación de un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda (local destinado a hostelería), al considerar que se había vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y al apreciar “insuficiencia probatoria respecto de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal por el que se ha formulado condena”.

Posteriormente, la STS nº 154/2016, de 29 de febrero, de la que fue ponente el fallecido José Manuel Maza Martín, supuso la primera condena a una persona jurídica. En la misma, el Alto Tribunal indicó que, como primer presupuesto, debía constatarse la comisión de delito por una persona física que sea integrante de la persona jurídica. Como segundo presupuesto, que el delito se hubiese cometido en beneficio de la empresa y, como tercer presupuesto, que la empresa hubiese incumplido con su obligación de establecer medidas de vigilancia y control para evitar la comisión de delitos.

Ya en dicha sentencia, el TS advertía de que, en un futuro, podrían darse situaciones entre las que hubiese un conflicto de intereses entre las personas físicas acusadas del delito, y las personas jurídicas que actuasen representadas por esas mismas personas físicas, lo que podría originar una conculcación efectiva del derecho de defensa de la persona jurídica.

El Tribunal Supremo abundó en esta preocupación en la sentencia nº 583/2017, de 19 de julio, en la que se decía:

Dejar en manos de quien se sabe autor del delito originario, la posibilidad de llevar a cabo actuaciones como las de buscar una rápida conformidad de la persona jurídica, proceder a la indemnización con cargo a ésta de los eventuales perjudicados y, obviamente, no colaborar con las autoridades para el completo esclarecimiento de los hechos, supondría una intolerable limitación del ejercicio de su derecho de defensa para su representada, con el único objetivo de ocultar la propia responsabilidad del representante o, cuando menos, de desincentivar el interés en proseguir las complejas diligencias dirigidas a averiguar la identidad del autor físico de la infracción inicial, incluso para los propios perjudicados por el delito una vez que han visto ya satisfecho su derecho a la reparación”.

A estos efectos, años después, la Ley Orgánica 1/2025, ha introducido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, un artículo 787 bis, que es del siguiente tenor:

Cuando el acusado sea una persona jurídica, ésta podrá estar representada para un mejor ejercicio del derecho de defensa por una persona que especialmente designe, debiendo ocupar en la Sala el lugar reservado a los acusados. Dicha persona podrá declarar en nombre de la persona jurídica si se hubiera propuesto y admitido esa prueba, sin perjuicio del derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, así como ejercer el derecho a la última palabra al finalizar el acto del juicio”.

En la referida STS nº 583/2017, de la que fue ponente don Antonio del Moral, además, profundizó en los criterios establecidos en sentencias anteriores, como la citada STS 154/2016, y aportó mayor claridad sobre la aplicación del artículo 31 bis del Código Penal.

Así, en su fundamento de derecho vigésimo octavo (como puede verse, la sentencia es extensa, de hecho, contó con 40 fundamentos de derecho, establece cuáles son los elementos necesarios para que surja la responsabilidad penal de una persona jurídica.

a) Que sus administradores y/o directivos, actuando en representación de la empresa, hayan llevado a cabo una conducta típica.
b) Que exista un provecho o beneficio directo para la sociedad.
c) Y, que esté cubierta también la faz negativa de esa atribución de responsabilidad, es decir, que la persona jurídica carezca de un sistema efectivo de control implementado para anular o, al menos, disminuir eficazmente el riesgo de comisión en el seno de la empresa del delito.

Así, la sentencia decía que “es patente que en una empresa cuyos únicos administradores cometen de consuno dolosamente una infracción penal actuando en nombre de la entidad con la colaboración de la mayor parte de los titulares formales del capital social (también condenados por conductas dolosas), no es dable imaginar otra hipótesis que no sea la de compartida responsabilidad penal del ente colectivo. Lo destaca la sentencia de instancia: sería un contrasentido que quienes controlan la persona jurídica a la que utilizan para canalizar su actividad delictiva a su vez implantasen medidas para prevenir sus propios propósitos y planes”.

Posteriormente, la STS nº 894/2022, de 11 de noviembre, la de que fue ponente Ángel Luis Hurtado Adrián, abordó la responsabilidad penal de las sociedades unipersonales.

El Tribunal Supremo concluyó que, en ciertos casos, imponer responsabilidad penal a la persona jurídica podría vulnerar el principio non bis in ídem, especialmente cuando no existe una diferenciación real entre la persona física y la jurídica.

Además, la sentencia determinó que lo determinante es si existe una complejidad o no a nivel de estructura empresarial, considerando que, en ausencia de una estructura organizativa compleja que permita establecer mecanismos de control, no puede atribuirse responsabilidad penal a la persona jurídica.

Así, en el fundamento de derecho cuarto, punto 5, estableció:

Lo determinante es la existencia de una complejidad interna, presumible a partir de un suficiente sustrato material organizativo, que, si falta, falta el presupuesto para hablar de imputabilidad penal, por inexistencia de capacidad de culpabilidad, ya que, debido a su mínima estructura, no se da la base desde la que conformarla, y es que, no habiendo posibilidad de establecer mecanismos de control, no puede surgir el fundamento de su responsabilidad, de ahí que no toda sociedad pueda considerarse imputable en el ámbito penal, y, esto que decimos, encuentra apoyo en el Preámbulo de la LO 1/2015, de 30 de marzo, en la medida que los mecanismos de control lo pone en relación con las dimensiones de la persona jurídica, que, en lo que éstas se refiere, hace las siguientes consideraciones:

«La reforma lleva a cabo una mejora técnica en la regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, introducida en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, con la finalidad de delimitar adecuadamente el contenido del «debido control», cuyo quebrantamiento permite fundamentar su responsabilidad penal.

Con ello se pone fin a las dudas interpretativas que había planteado la anterior regulación, que desde algunos sectores había sido interpretada como un régimen de responsabilidad vicarial, y se asumen ciertas recomendaciones que en ese sentido habían sido realizadas por algunas organizaciones internacionales. En todo caso, el alcance de las obligaciones que conlleva ese deber de control se condiciona, de modo general, a las dimensiones de la persona jurídica».

Por último, la recentísima STS nº 372/2025, de 11 de abril de 2025, de la que vuelve a ser ponente el presidente de la Sala Segunda don Manuel Marchena, profundiza en la interpretación del artículo 31 bis del Código Penal, estableciendo criterios claros sobre cómo y cuándo puede imputarse penalmente a una persona jurídica.

La sentencia, con referencias a abundantísima jurisprudencia, establece que la responsabilidad penal de una persona jurídica no puede derivarse automáticamente de la conducta delictiva de su representante legal y estableciendo como verdadero elemento diferenciador la existencia de medidas de prevención adecuadas.

Considera que “nadie -ni siquiera una persona jurídica- puede responder en calidad de imputada por el hecho de otro. La culpabilidad sólo puede ser proclamada por el hecho propio, en el presente caso, por la falta de unos planes de prevención o cumplimiento que eviten el riesgo -como aconteció en el presente caso- de que sus directivos actúen al margen de la ley para obtener un beneficio directo o indirecto a la propia persona jurídica (art. 31 bis 1 del CP).

(…) Los entes colectivos sólo responden por el hecho propio y, precisamente por ello, deben contar con una representación y defensa que haga realidad la vigencia del principio de contradicción. Y que esa defensa no sea asumida por el mismo profesional que se encarga de preservar los intereses de la persona física -en este caso, Jenaro – que con su comportamiento ha precipitado la responsabilidad de la persona jurídica.

Una abundante jurisprudencia, ya consolidada, ha proclamado que la fuente de la responsabilidad criminal de los entes colectivos no puede obtenerse a partir de un modelo de heterorresponsabilidad o responsabilidad vicarial. Antes, al contrario, esa responsabilidad ha de construirse a partir de un sistema de autorresponsabilidad basado en la constatación de un defecto estructural en los modelos de gestión, vigilancia y supervisión. Es la ausencia de planes de prevención la que puede determinar la comisión de un delito corporativo. Así lo hemos entendido en numerosos precedentes, de los que las SSTS 514/2015, 2 de septiembre; 154/2016, 29 de febrero; 221/2016, 16 de marzo; 516/2016, 13 de junio; 455/2017, 21 de junio y 583/2017, 19 de julio, son sólo elocuentes ejemplos.

(…) En efecto, desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, el juicio de autoría de la persona jurídica exigirá a la acusación probar la comisión de un hecho delictivo por alguna de las personas físicas a que se refiere el apartado primero del art. 31 bis del CP , pero el desafío probatorio del Fiscal no puede detenerse ahí. Lo impide nuestro sistema constitucional. Habrá de acreditar además que ese delito cometido por la persona física y fundamento de su responsabilidad individual, ha sido realidad por la concurrencia de un delito corporativo, por un defecto estructural en los mecanismos de prevención exigibles a toda persona jurídica, de forma mucho más precisa a partir de la reforma de 2015.

(…) La imposición de penas a las personas jurídicas como la multa, la disolución y pérdida definitiva de su personalidad jurídica, la suspensión, la clausura de sus locales y establecimientos, la inhabilitación y, en fin, la intervención judicial ( art. 33.7 del CP), exige del Fiscal, como representante del ius puniendi del Estado, el mismo esfuerzo probatorio que le es requerido para justificar la procedencia de cualquier otra pena cuando ésta tenga como destinataria a una persona física. El proceso penal es incompatible con una doble vía probatoria, aquella por la que discurre la prueba de la acción de la persona física y aquella otra por la que transita la declaración de responsabilidad penal de la persona jurídica.”

Como vemos, como decíamos, esta última sentencia establece como verdadero elemento diferenciador la necesidad de acreditar un incumplimiento en cuanto a la existencia de planes de prevención para que se pueda hablar de un delito de la persona jurídica (es decir, implementación de programas de compliance).

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