Con el auge de las nuevas tecnologías, y su uso cada vez más extendido en la población, han proliferado en toda clase de procedimientos judiciales (civiles, penales, laborales, etc.), pruebas basadas en conversaciones a través de mensajería instantánea (WhatsApp, principalmente), redes sociales, correo electrónico, etc.
Si bien nuestros tribunales se han ido pronunciando en diversas ocasiones, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha dictado la importante sentencia nº 116/2025, de 13 de febrero de 2025, de la que sido ponente doña Carmen Lamela Díaz.
Como veremos en próximas líneas, a la hora de valorar este tipo de prueba, se han de ponderar fundamentalmente dos aspectos: la autenticidad de la autoría (es decir, que no quepa duda de quiénes son los partícipes de la conversación) y la integridad de su contenido (esto es, que no haya habido una alteración). A priori, partiendo de este presupuesto nada que difiera de las comprobaciones que habría que realizar, por ejemplo, en un cualquier documento manuscrito (pensemos, por ejemplo, en cualquier contrato firmado a mano).
Así lo sentaba nuestro Alto Tribunal ya en la sentencia núm. 7/2023, de 19 de enero (resaltamos en negrita):
“La mensajería instantánea a través de WhatsApp permite a los usuarios compartir toda clase de datos mediante el uso de la aplicación. La información no se guarda en servidores, sino en los dispositivos usados para la comunicación. Por ello es necesario comprobar que éstos no han sido manipulados y que su autoría corresponda efectivamente a la persona que figura como transmitente de los datos.
Efectivamente, para la valoración de la prueba electrónica el juez no debe tener ninguna duda sobre dos características: la autenticidad del origen, esto es, que su autor aparente es su autor real; y la integridad del contenido que implica que los datos no han sido alterados.
En la práctica de la prueba la parte que pretende su validez debe aportar todos los medios probatorios posibles para fortalecer la prueba aportada.
(…) En todo caso, la regla general en materia de prueba electrónica es el sistema de libre valoración. Así lo dispone expresamente el art. 382.3 Ley de Enjuiciamiento Civil.”
Dicha sentencia razona que, de cara a acreditar la veracidad de la prueba electrónica lo normal es acudir a una pericial informática, si bien, también su puede corroborar su autenticidad a través de otras pruebas existentes en el procedimiento (testificales, por ejemplo).
Con cita en la doctrina sentada en la sentencia de la Sala Segunda núm. 300/2015, de 19 de mayo, en la que la prueba controvertida eran unas capturas de pantalla (“pantallazos”), el TS nos recuerda los siguientes criterios:
- La prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas, precisamente por la posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa el intercambio de ideas.
- La impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria.
- En caso de impugnación, será indispensable la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido.
Sin embargo, ahora matiza nuestro Alto Tribunal que “ello no implica que haya de procederse mecánicamente a la práctica de la prueba pericial sobre la prueba electrónica cuando ésta haya sido impugnada, pudiendo acudirse a cuales otros medios de prueba admitidos en derecho hayan sido practicados. De hecho, en el caso analizado en aquella sentencia, no se había practicado prueba pericial, pero las circunstancias del caso concreto y la valoración de otras pruebas permitieron el rechazo de la impugnación. Circunstancias tales como que la propia víctima había puesto a disposición del Juez de instrucción su contraseña de Tuenti con el fin de que, si esa conversación llegara a ser cuestionada, pudiera asegurarse su autenticidad mediante el correspondiente informe pericial; el hecho de que el interlocutor con el que se relacionaba la víctima a través de la aplicación de mensajería fuera propuesto como testigo y acudiera al plenario donde pudo ser interrogado por las acusaciones y defensas acerca del contexto y los términos en que habían mantenido el diálogo; ninguno de los dos hiciera referencia a que se hubiera producido ninguna manipulación en la impresión de dicha conversación, que la conversación fuera facilitada tanto por uno de los interlocutores como por la guardia civil.”
La reciente sentencia de este 2025 continúa razonando y matizando que “para que realmente se tenga que realizar dicha prueba pericial el mensaje debe haber sido impugnado por la existencia de sospechas o indicios de manipulación, pero no de forma genérica y retóricamente. De hecho, dicha pericial no sería necesaria cuando no exista duda de su autenticidad mediante la valoración y práctica de otros medios de prueba.”
Es decir, no cabe presumir, per se, una manipulación de la prueba que haga necesaria su corroboración a través de una pericial, sino que para que sea necesaria la prueba de dicha pericial (a salvo de que se pueda acreditar su autenticidad a través de otros medios de prueba) debería haber sospechas o indicios concretos de manipulación.
En relación con el momento procesal de la impugnación, nos recuerda el Supremo que, tal y como quedó fijado en la sentencia núm. 332/2019, de 27 de junio, es en el escrito de defensa:
“Este tipo de pruebas digitales pueden aportarse al proceso mediante acta notarial, o adveración de teléfonos móviles y sus contenidos ante el Letrado de la Administración de Justicia, o meros «pantallazos» como fotografías de un «hilo» de mensajes de WhatsApp, pero hay que recordar que en los casos en los que la defensa impugne esta «prueba digital» en el escrito de defensa motiva y obliga a la acusación a proponer prueba pericial informática acerca de la veracidad del contenido de estos mensajes y que estos no han sido alterados. Y no se trata de que esta impugnación se haga en la fase de instrucción, sino que haciéndolo en la fase propia de la calificación provisional debe contrarrestar la acusación esta impugnación por la oportuna pericial informática. (…)
(…) Y la verdadera y propia impugnación puede llevarse a cabo en el escrito de defensa con respecto a la prueba digital aportada por la acusación, por lo que lo correcto hubiera sido proponer, como contestación a la impugnación, el complemento de la pericial informática que debe ser admitida al no ser extemporánea, ya que se refiere a una exigencia que dimana de la impugnación de la defensa de la prueba de la acusación y ello desplaza la carga de la proposición probatoria a la acusación. Sin embargo, la no validez de los contenidos de WhatsApp no impide mantener la convicción acerca de cómo se sucedieron los hechos al existir «prueba bastante» ya enunciada por el Tribunal. Ya hemos expuesto que el recurrente reconoció algunos mensajes no auto inculpatorios, pero rechazó los que le incriminaban, aunque ello evidencia que mantenía una relación con ella por WhatsApp, lo que, ciertamente, resulta extraño por el entorno familiar en el que vivían que no lo hacía preciso, y por ser extraño hacerlo con una menor de edad.”
Es importante destacar que ya desde hace seis años, el Supremo nos recuerda que la prueba electrónica puede aportarse al proceso, inclusive, como meros pantallazos de un hilo de mensajes de WhatsApp (o, en su caso, a través del cotejo del terminal ante el Letrado de la Administración de Justicia o mediante acta notarial).
Y, aunque en aquella sentencia el Alto Tribunal obligaba a que, cuando existiese impugnación, se procediese a la práctica de una prueba pericial para corroborar la autenticidad y falta de manipulación de la prueba, recordamos que, según hemos visto en líneas anteriores, ahora ha suavizado su criterio e indica que no será necesaria la aportación de tal pericial cuando no exista duda de su autenticidad mediante la valoración y práctica de otros medios de prueba.
Esta doctrina recientemente fijada ha sido corroborada en sentencias aún más recientes de la Sala Segunda, como por ejemplo la STS nº 603/2025, de 1 de julio, en la que se nos dice que:
“El hecho de que los pantallazos puedan ser objeto de manipulación no conlleva necesariamente que deba hacerse una prueba pericial sobre su autenticidad. Habrá de ponderarse las pruebas disponibles encada caso para determinar si, en función de las mismas, se llega a una certeza suficiente sobre su autenticidad y sobre su contenido. Conviene añadir que no hay norma que obligue a aportar el IMEI del dispositivo para acreditar su pertenencia ya que ésta puede acreditarse por otros medios o deducirse del contenido alojado en el dispositivo. Tampoco hay precepto que obligue de forma indeclinable a que la transcripción del contenido deba hacerse en presencia de las partes. Quien garantiza en cualquier caso la integridad de las transcripciones el Letrado de la Administración de Justicia máxime cuando la transcripción realizada es íntegra de todo el contenido disponible, tal y como aconteció en este caso.”
En la misma línea, dos días después, el 3 de julio de 2025, el Alto Tribunal dictó la STS nº 629/2025, en la que viene a consolidar su línea jurisprudencial, al indicar que “que cuando se impugna la autenticidad de los mensajes, la falta de una prueba pericial no implica necesariamente y en todos los casos que el contenido de los mensajes no pueda ser objeto de valoración, cuando a través de otras vías se puede descartar una manipulación que cuestione su autenticidad”.
Estamos, por tanto, ante una tendencia jurisprudencial que relaja y flexibiliza los requisitos para incorporar al acervo probatorio una prueba electrónica como pueda ser unos mensajes de WhatsApp o de cualquier red social, inclusive cuando los mismos se aporten a autos mediante capturas de pantalla. Habrá que ver, eso sí, cómo afecta el auge de la IA (inteligencia artificial), habida cuenta de que permite manipular cada vez con mayor facilidad cualquier tipo de contenido digital (no solo imágenes de, por ejemplo, capturas de pantalla, sino, por ejemplo, la propia voz de cualquier interlocutor) y si, basados en dichos avances de la inteligencia artificial, el Tribunal Supremo matiza o vuelve a endurecer su criterio.