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La doctrina y jurisprudencia mayoritaria admiten la existencia de dos regímenes jurídicos de ineficacia contractual. Por una parte, la nulidad absoluta o radical, que se refiere a aquellos casos cuando el negocio jurídico o contrato, es contrario a la norma u orden público, o porque carece de la falta de alguno de los requisitos esenciales para la validez de los contratos regulados en el art. 1261 del Código Civil: el consentimiento de las partes, el objeto cierto y la causa de la obligación.

Y, por otra parte, la nulidad relativa o anulabilidad, en sentido genérico, de la que adolece un negocio jurídico o contrato cuando aun cumpliendo con los requisitos de validez y no siendo contrario a la norma jurídica u orden público, sufre de un vicio o defecto que hace necesario su impugnación para que se obtenga la carencia del defecto jurídico, con carácter retroactivo.

La ley fundamental y básica del derecho civil español, padece en algún caso de cierta imprecisión técnica, y sobre todo cuando nos queremos referir a los plazos de ejercicio de los derechos y de las acciones. Uno de los preceptos que ha sufrido la falta de criterio uniforme y con ello, el nacimiento y desarrollo de jurisprudencia, ha sido el del art. 1301 del Código Civil sobre si calificación del plazo de 4 años, era de prescripción o de caducidad.

La doctrina, ha añadido, a la caracterización jurisprudencial, notas diferenciadoras entre la prescripción y la caducidad. Recoge el Alto Tribunal una de ellas: “(i) el fundamento de la prescripción responde a la idea de un derecho que se supone abandonado por no haber sido ejercitado por su titular, en tanto que la finalidad de la caducidad ser a fijar ab initio un tiempo durante el que el derecho o la acción puede ser ejercitado; (ii) la prescripción supone la existencia de un derecho ya adquirido que se extingue por su no ejercicio, en tanto que la caducidad se refiere a un derecho que no llega a ser adquirido”.

La primera frase del art. 1301 del Código Civil rezaba, que “La acción de nulidad sólo durará cuatro años”. Estábamos ante un supuesto de fijación inicial del término en que se podía ejercitar la acción. No había presunción legal de abandono por no ejercicio, sino límite temporal para su posible uso.

Si bien, aunque el criterio jurisprudencial ya había mantenido de forma invariable el termino de caducidad para referirse al plazo de ejercicio de la acción del art. 1301 del Código Civil, el mismo no se había hecho material en nuestra normativa. Ha tenido que ser la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, la que ha introducido la reforma del precepto, que tiende a aclarar el verdadero sentido original de la norma: “La acción de nulidad caducará a los cuatro años”.

El Alto Tribunal hace hincapié en que el espíritu, la finalidad de la norma y la necesidad creciente de seguridad jurídica y certeza en el tráfico jurídico y económico, tiene un interés general en obtener una definición clara de los negocios y relaciones jurídicas.

 

Conclusiones:

  1. Existen dos regímenes jurídicos de ineficacia contractual. La nulidad absoluta o radical, y la nulidad relativa o anulabilidad.
  2. La nulidad de los negocios jurídicos o contratos que se refiere el Código Civil en sus artículos 1300 y ss., es en rigor, nulidad relativa o anulabilidad.
  3. El plazo de 4 años previsto en el art. 1301 del Código Civil para el ejercicio de la acción de anulabilidad, como ha venido estableciendo la jurisprudencia y doctrina más moderna es de caducidad. Al ser una institución de orden público, es apreciable de oficio por los Tribunales. Esta tesis, se ha materializado con la Ley 8/2021, de 2 de junio, que ha dado una nueva redacción al párrafo primero del art. 1301 del Código Civil.
  4. La simulación absoluta adolece de nulidad de pleno derecho y la acción para declararla es imprescriptible.

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