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El derecho al acceso a la justicia gratuita está reconocido en la Constitución Española, en su art. 119: “La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar”. Aparte de la condición económica de no alcanzar los ingresos económicos  señalados por la ley o por pertenecer a colectivos de trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social (defensa de derechos laborales), víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos (juicios por su condición de víctimas), menores de edad y las personas con discapacidad psíquica cuando sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato) para poder acceder; es necesario que se solicite para litigar por derechos propios y que la pretensión no sea indefendible. El solicitante de este servicio público, sustentado por todos aquellos abogados que forman parte del Turno de Oficio, y regulado en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, garantiza el cumplimiento del derecho a la tutela judicial efectiva en condiciones de igualdad.

Ahora bien, ¿pueden ser condenados en costas aquellas personas que han solicitado y se les ha concedido la asistencia jurídica gratuita? La respuesta es sí.

El art. 36.2 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, antes citada, señala que:

“Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, este quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso, viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil. Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3 o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley. Le corresponderá a la Comisión la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo 19, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el artículo 20.”

Es decir, el precepto no exime de forma indefinida el abono de las costas. El hecho de tener concedida la justicia gratuita no impide la condena al pago de las costas procesales y el beneficiario actúa como cualquier otra persona en el proceso. Por tanto, si hubiera condena en costas al beneficiario de justicia gratuita, no tendrá obligación de pagar las propias ni las contrarias,  salvo que viniere a mejor fortuna en el plazo de los 3 años siguientes a la terminación del proceso. Una cosa es que el beneficiario de justicia gratuita pueda ser condenado al pago de las costas y otra distinta es si está obligado a pagarlas.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la procedencia de la tasación de costas, momento procesal oportuno para su práctica y aprobación mediante el decreto de aprobación de costas, aunque se tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita. Concretamente en el auto de fecha 11 de enero de 2022, nº de recurso 900/2019:

Según ha declarado esta Sala (AATS de 27 de abril de 2010, rec. n.º 416/2007, 7 de junio de 2011,rec. n.º 128/2009 y 29 de junio de 2015 rec. nº 2615/2014), el deber de pagar las costas existe y es carga procesal de la impugnante ( STS de 18 de septiembre de 2009, 11 de noviembre de 2008, 23 de febrero de2004 y 18 de junio de 2003 entre otras muchas) y por tanto resulta procedente la práctica de su tasación y de las actuaciones que la complementan en idénticos términos que en los casos en que el obligado al pago de las costas no tiene reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita ( AATS, de 30 de junio de 2010, rec.n.º 2640/2003 , 23 de noviembre de 2010, rec. n.º 3467/1998).

En consecuencia, el decreto en el que se aprueba la tasación de costas no tiene que pronunciarse sobre la suspensión de la vía de apremio, ya que esta no se ha iniciado y tampoco tiene que pronunciarse en términos abstractos sobre la posible exención del pago de las costas por la recurrente antes de que se inste la ejecución forzosa de la condena en costas, puesto que la aplicación del artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita exige que se acrediten las circunstancias previstas en dicho precepto bien para suspender el pago de las costas, bien para proceder a su exacción ( ATS de 27 de abril de 2010, rec.n.º 416/2007). Tampoco, obviamente, ha de eximir del pago de las costas, ya que su obligación, como se ha indicado, existe sin perjuicio de la aplicación del precepto antes citado.”

 

Conclusión:

  • El hecho de tener concedida la justicia gratuita no impide la condena al pago de las costas judiciales y el beneficiario actúa como cualquier otra persona en el proceso.

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