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Operaciones con activos esenciales: validez y efectos tras la STS 881/2026.

por Corujo & Jiménez Abogados | 14 Oct 26 | Derecho Mercantil, Derecho Societario

En entradas anteriores, analizábamos el alcance del control que el artículo 160.f) de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”) atribuye a la Junta General sobre las operaciones de disposición de activos esenciales, dejando apuntado un problema en aquel momento todavía sin una solución inequívoca, que no era otro que las posibles consecuencias de celebrar una operación sin la preceptiva autorización.

El Tribunal Supremo llegó a pronunciarse en una primera ocasión, en su Sentencia 285/2008, de 17 de abril, 689/2001, sobre estas consecuencias, optando por la validez del negocio jurídico celebrado en aras de protección de los adquirentes de buena fe. Si bien, se trataba de un pronunciamiento hasta entonces aislado, y dictado con anterioridad a la entrada en vigor de la LSC, lo que no sirvió para disipar las dudas interpretativas y dio lugar a posiciones radicalmente opuestas de las Audiencias Provinciales.

Así, surgió una primera corriente que defendía que la atribución legal de competencia a la Junta General constituye un verdadero límite al poder de representación de los administradores, de manera que su infracción determina la ineficacia del negocio celebrado. Así lo había entendido, entre otras, la SAP Salamanca 559/2022, de 6 de septiembre, Rec. 523/2021.

Frente a esta posición, una segunda corriente consideraba que la infracción de las reglas de distribución de competencias entre los órganos sociales no debía trasladarse necesariamente al tercero que contrata con la sociedad. Esta segunda postura, acogida, entre otras, por la SAP Madrid 132/2025, de 4 de abril, Rec. 249/2021, proponía aplicar por analogía el artículo 234.2 de la LSC, que protege a los terceros que actúan de buena fe y sin culpa grave cuando los administradores celebran negocios ajenos al objeto social.

Pues bien, la cuestión parece haber sido resuelta de forma definitiva por la Sala primera en su reciente Sentencia 881/2026, de 9 de junio, Rec. 6349/202. En este pronunciamiento, la Sala, reafirmando su doctrina de 2008, opta por la segunda de las posturas doctrinales expuestas, esto es, por la aplicación analógica del artículo 234.2 de la LSC.

La analogía es una técnica interpretativa de las normas jurídicas regulada en el artículo 4 del Código Civil que implica la aplicación de una norma a otro supuesto distinto en casos de lagunas legales, cuando entre ambos supuestos se aprecie identidad de razón.

Por este motivo, la Sala comienza su razonamiento fijando una similitud entre la actuación del administrador que realiza actos de disposición sobre activos esenciales sin el acuerdo de la junta general y la del administrador que, sin acuerdo de la junta, realiza actos no comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos, y considera que concurre tal similitud porque:

“Es relevante que la celebración de contratos y negocios jurídico-patrimoniales pertenecen, en principio, al contenido del poder de gestión y de representación del administrador, aunque la ley pueda limitarlo respecto de determinados negocios por los efectos que pueden tener para la estructura de la sociedad y obligue al administrador a recabar el acuerdo de la junta. El supuesto de la letra f) del art. 160 LSC se diferencia del resto de los acuerdos respecto de los cuales es competente la junta general en que prevé unas operaciones (adquisición, enajenación o aportación de activos) que son típicamente actos de gestión, cuya competencia corresponde también típicamente a los administradores, mientras que el resto de apartados del art. 160 LSC se refieren a actuaciones de carácter corporativo. Frente al tercero que contrata con la sociedad, la operación negocial que tiene como objeto activos esenciales aparece en la mayor parte de los casos como un simple acto de gestión ordinaria, muy diferente del de los otros supuestos de atribución competencial del artículo 160 LSC. Por consiguiente, los actos que prevé el artículo 160 f) LSC están formalmente comprendidos dentro de la clase de actos que toma en consideración el art. 234.2 LSC para proteger a los terceros que actúen de buena fe y sin culpa grave.”

El artículo 234 de la LSC, en su apartado primero, sienta la regla general de que la representación de los administradores alcanza a “todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos”. Para, a continuación, en su apartado segundo, fijar un principio de protección de la apariencia y de la seguridad del tráfico mercantil, de forma que la sociedad queda vinculada con terceros incluso respecto de aquellos actos que excedan del objeto social, siempre que estos hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, esto es, siempre que no conocieran ni hubieran podido conocer dicho exceso.

Este segundo supuesto, la Sala lo asimila a la casuística del 160.f) porque, a diferencia de las restantes materias del artículo 160 de la LSC – de carácter estrictamente corporativo – las operaciones sobre activos esenciales del apartado f) son actos de gestión patrimonial que entran dentro de las facultades habituales del órgano de administración. La exigencia de obtener la autorización de la Junta constituye una cautela de control interno basada en la trascendencia del activo para la entidad, pero el adquirente de buena fe no tiene por qué conocer esa importancia interna. Por ello, dado que externamente la operación se presenta como un negocio ordinario amparado por el poder general de representación, el Alto Tribunal concluye que resulta plenamente aplicable la tutela analógica del artículo 234.2 de la LSC.

Sin embargo, como bien recuerda la Sala Primera, se ha de tener en cuenta que el fundamento último de esta tutela es la buena fe, entendida como la legítima confianza del adquirente en las facultades representativas que el administrador ostenta para realizar cualesquiera actos de gestión. A sensu contrario, la protección del tráfico jurídico no puede servir de amparo a quien conoce – o, atendidas las circunstancias, no puede ignorar sin incurrir en culpa grave – que está participando en una operación para la que el administrador carece de la preceptiva autorización.

De esta forma, la solución para cada caso concreto mantiene un marcado carácter casuístico, al exigir la valoración de si concurrió o no mala fe o negligencia grave en el adquirente. No obstante, desde una perspectiva procesal, la buena fe se presupone –artículo 434 del Código Civil – por lo que corresponderá a quien impugne la validez de la operación la carga de probar que el tercero conocía la falta de acuerdo de la Junta o incurrió en una ceguera inexcusable.

 

 

 

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