El plazo máximo de duración de la fase de instrucción (diligencias previas) de un procedimiento penal viene delimitado en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en lo sucesivo, LECrim.):
“1. La investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa.
Si, con anterioridad a la finalización del plazo, se constatare que no será posible finalizar la investigación, el juez, de oficio o a instancia de parte, oídas las partes, podrá acordar prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses.
Las prórrogas se adoptarán mediante auto donde se expondrán razonadamente las causas que han impedido finalizar la investigación en plazo, así como las concretas diligencias que es necesario practicar y su relevancia para la investigación. En su caso, la denegación de la prórroga también se acordará mediante resolución motivada.
- Las diligencias de investigación acordadas con anterioridad al transcurso del plazo o de sus prórrogas serán válidas, aunque se reciban tras la expiración del mismo.
- Si, antes de la finalización del plazo o de alguna de sus prórrogas, el instructor no hubiere dictado la resolución a la que hace referencia el apartado 1, o bien esta fuera revocada por vía de recurso, no serán válidas las diligencias acordadas a partir de dicha fecha.
- El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda.”
Este plazo siempre ha estado en boga del legislador y es que, no en vano, se promulgó expresamente una ley para su modificación. Así, la Ley 2/2020, de 27 de julio, por la que se modifica el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tuvo un único artículo que, valga la redundancia, modificó el precitado artículo 324.
Ciertamente, el artículo ya se había modificado previamente, con la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, en concreto, según el punto seis de su artículo único.
Antes de dicha reforma, el artículo 324 decía, de forma bastante genérica, que cuando el sumario no hubiese concluido en el plazo de un mes, el por entonces denominado Secretario judicial informaría a las partes de los motivos que habían impedido su conclusión.
Ya con la reforma de 2015, el legislador deja clara su postura, al indicarse en el preámbulo de la Ley 41/2015 el plazo anterior era “exiguo e inoperante”, motivo por el que se sustituye por “plazos máximos realistas cuyo transcurso sí provoca consecuencias procesales.”
Sin embargo, es tras la promulgación de la ley ad hoc cuando, más allá de modificarse plazos (6 meses por 1 año), se le otorga un verdadero contenido material. Y este alcance se ha ido matizando y delimitando por la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo.
Así, el Alto Tribunal ha ido respondiendo, entre otras, a las siguientes cuestiones:
- ¿Son válidas las diligencias de investigación acordadas con posterioridad a la conclusión del plazo, cuando éste no se ha ampliado? ¿Cuál sería la consecuencia de que se acuerde y se practique una diligencia de investigación con posterioridad al agotamiento del plazo?
- ¿Debe archivarse una causa cuando dentro del límite temporal fijado en el art. 324 no se ha practicado la declaración del investigado?
- ¿Se pueden practicar diligencias de investigación una vez concluido el plazo máximo de la instrucción, cuando las mismas se han acordado por resolución dictada con anterioridad a la preclusión del plazo?
Todas estas cuestiones han sido resueltas, principalmente, en la STS 455/2021, de 27 de mayo, de la que fue ponente D. Vicente Magro Servet.
Respecto de la primera pregunta que nos hacíamos, el Tribunal Supremo sienta que, por un lado, son inválidas las diligencias acordadas (y, en consecuencia, practicadas) fuera del plazo temporal y que las mismas no serán válidas, esto es, serán nulas (y, consecuentemente, el resto de las diligencias que se hubieran podido derivar de las anteriores):
“El legislador ha querido fijar un plazo y enmarcar en él el trámite instructor condicionando la validez de las diligencias practicadas a que se lleven a efecto en ese plazo, y siendo inválidas las ejecutadas fuera de él, salvo las denominadas diligencias rezagadas del art. 324.7 (actual art. 324.2 LECRIM).
Las consecuencias procesales de la práctica de diligencias fuera del plazo fijado ex lege es que «no serán válidas», y ello arrastra todas las consecuencias que dimanan de esa nulidad acordada en la sentencia recurrida, como lo es la nulidad de lo actuado y la consiguiente absolución en el caso de que se llegue a juicio oral con esta quiebra procesal en el procedimiento. El plazo fijado no es de carácter «voluntarista», o subsanable. Es de obligado cumplimiento.
La fijación de un plazo ex lege reforzado por la Ley 2/2020 de 27 de julio para practicar diligencias en fase de instrucción es un límite que debe ser observado en el ejercicio de la función jurisdiccional, y no hay cabida a la subsanación de ese límite infranqueable. El exceso y superación del plazo sin prórroga acordada dentro de él determina la nulidad de las diligencias llevadas a cabo, y todo lo que de ello se deriva, hasta la apertura de un juicio oral, incluso, como aquí ha ocurrido.
Se niega, pues, con rotundidad la validez a las diligencias posteriores al plazo fijado ex lege constituyendo una clara «opción de política legislativa.»”
Y ello por considerar que “de acordarse diligencias de forma extemporánea ello conlleva indefensión material del investigado, no solo indefensión formal.”
Respecto de la segunda pregunta, el TS responde de forma afirmativa: sí, efectivamente, si dentro del límite fijado para que se desarrolle la fase de instrucción no se ha practicado la declaración del investigado, la consecuencia ha de ser el dictado de una resolución de archivo y sobreseimiento de la causa (o, en caso de que, de manera irregular, se hubiese llegado a fase de plenario, el dictado de una sentencia absolutoria):
“(…) toda vez que no era posible legalmente continuar las diligencias previas por los trámites del Procedimiento abreviado al no existir declaración válida del investigado en el periodo de instrucción, antes de su expiración. Por ello, conforme a lo establecido en el art. 779.4º en relación con el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debió dictarse el archivo de la causa.
Sin acusación válida, no se puede pretender una declaración de hechos probados, aunque sea para declarar que no se han probado, porque no accedió al plenario una válida acusación que incorporase como objeto del proceso un relato fáctico sobre el que proyectarse la eventual declaración sobre el resultado probatorio.
(…) ha precluido la posibilidad de practicar una diligencia sumarial esencial e insoslayable, su interrogatorio, a través del cual se les debió de dar la oportunidad de ejercitar su derecho de defensa.
(…)por otro, habría también precluido la posibilidad de practicar siquiera lo que con razón califica de «diligencia esencial e insoslayable», cual es el primer llamado de los luego acusados para adquirir la condición procesal de investigados y poder ejercer los derechos reconocidos en el artículo 118 LECR; diligencia ésta que ya no sería dable practicar una vez expirado el plazo del artículo 324 LECR.”
Del mismo modo, evidentemente, debe de dictarse una resolución de archivo o, en su caso, una sentencia absolutoria cuando no se hubiese recabado ninguna prueba incriminatoria dentro del precitado plazo:
“La ausencia de diligencias válidas consecuencia de la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo tras el acuerdo de la Audiencia hace devenir correcta la sentencia absolutoria, ante la inviabilidad de acordar la transformación del procedimiento carente de diligencias de carácter incriminatorio, por lo que la retroacción de actuaciones era claramente ineficaz, y, por ello, acorde la sentencia directamente absolutoria.”
En cuanto a la tercera pregunta, el Tribunal Supremo responde que es posible la práctica de diligencias tras la conclusión del plazo (diligencias rezagadas), siempre y cuando su práctica se hubiese acordado con anterioridad a la preclusión:
“Recordar que el art. 324.7 LECrim señala lo siguiente: «Las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos.»
Esto es lo que la doctrina denomina las diligencias rezagadas, que son aquellas en las que están pendientes que se «reciban» las acordadas, aunque, también, que se practiquen las acordadas antes del vencimiento del plazo, ya que esta interpretación de este apartado 7º (que ahora se ubica en el 2º en la Ley 2/2020 de 27 de Julio) debe ser flexible al entenderse que hubo actividad en el acuerdo de las diligencias dentro del plazo.”
Todo lo anterior se ha visto corroborado en sentencias posteriores, como la STS nº 48/2022, de 20 de enero de 2022.
Esta sentencia, realmente, sintetiza y extracta la de 27 de mayo de 2021, razonando que:
“el del art. 324 LECrim. ha de considerarse un plazo procesal propio con efecto preclusivo, por lo que de afectación a esos derechos conllevaría de no respetarse, de manera que, transcurrido el cual, es inviable la acordar la práctica de nuevas diligencias de investigación, sin perjuicio de recepcionar las llamadas «diligencias rezagadas», esto es, las acordadas con anterioridad a la expiración del plazo, pero recibidas una vez que expiró.”
Esta sentencia clarifica también qué fecha ha de tenerse en consideración como dies a quo del inicio del cómputo de los plazos del art. 324 LECrim., especialmente cuando en una causa principal puedan existir piezas separadas, razonando que:
«si existen varios autos de incoación de diligencias, el que marcará el inicio del cómputo de los plazos del art. 324 será precisamente el auto de incoación de las últimas diligencias iniciadas, y ello por razones de estricta lógica.
(…) desde «la incoación de la causa penal», habrá que referirlo a la causa penal que a ese investigado concierna, porque es en ella, y no en otra, donde ha defender los derechos
que se le reconocen, debido a su carga aflictiva que pesa desde esa incoación.”
Dada la claridad tanto de la propia literalidad del artículo 324, como de la jurisprudencia que lo ha ido perfilando y delimitando, es evidente que cualquier abogado penalista ha de estar muy pendiente de la preclusión del plazo, especialmente cuando se ejerce la acusación particular, actuando con proactividad, proponiendo la práctica de diligencias de investigación dentro del plazo de un año y, ante la sospecha de que pueda agotarse el mismo, solicitando al juez que, a instancia de parte, pueda acordar su ampliación por plazo no superior a 6 meses.
Por el contrario, si se ejerce la defensa, especialmente si la encomienda del asunto es, precisamente, en el trámite de presentar escrito de conclusiones provisionales (si se ha ejercido desde la incoación de la causa, cabe sobreentender que habrá plena consciencia de si se ha agotado o no el plazo), se habrá de revisar concienzudamente que no se haya excedido el plazo de la instrucción y que las diligencias practicadas hayan sido acordadas antes de la preclusión de dicho plazo.