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La atenuante de dilaciones indebidas viene recogida en el art. 21.6 del Código Penal, en los siguientes términos:

Son circunstancias atenuantes:

6.ª La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

De la mera lectura de dicho artículo se puede observar que son tres los requisitos para que dicha atenuante pueda ser recogida y aplicada en sentencia:

  1. En primer lugar, que el procedimiento haya tenido una duración extraordinaria e indebida.
  2. Que dicha duración no haya sido atribuible al reo (por ejemplo, no sería de aplicación la atenuante si el investigado no hubiese comparecido a declarar, al ser llamado, o si la causa hubiera estado archivada provisionalmente por encontrarse en paradero desconocido).
  3. Que la dilación no venga motivada por la propia complejidad de la causa.

La aplicación de la atenuante es una de las principales armas de los abogados defensores para logar una rebaja en la pena privativa de libertad acordada que, en su caso, puede marcar la diferencia en que sea o no posible suspender la ejecución de dicha pena.

Para su aplicación tenemos que irnos al artículo 66 del Código Penal, pudiendo aplicarse la pena en su mitad inferior si es la única atenuante concurrente y se aprecia como simple (art. 66.1.1ª), pudiendo aplicarse la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por ley, si concurre con otra circunstancia más, o si se aprecia como muy cualificada (art. 66.1.2ª) o, en su caso, compensándose con el resto de las atenuantes y agravantes que concurran (art. 66.1.7ª).

La misma fue introducida en el Código Penal en virtud de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, siendo que hasta esa fecha no estaba explícitamente regulada, si bien sí venía siendo apreciada por los tribunales españoles, que seguían el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en aplicación del artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el “derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable”.

Aunque pudiera pensarse que una dilación extraordinaria en el trascurso de un procedimiento penal afecta a la víctima, más que al propio encausado, lo cierto es que la aplicación de esta atenuante de dilaciones indebidas tiene su motivo de ser en el hecho de que, mientras dura el proceso, el investigado está sometido a la llamada pena de banquillo, esto es, a la incertidumbre que causa estar a la espera de juicio, en algunos casos, de índole mediático, al castigo social sufrido y, en no menos ocasiones, a las posibles medidas cautelares que puedan haberse acordado.

Así, el Tribunal Constitucional tiene declarado que:

sobre este derecho que el mismo consiste en el derecho del justiciable a que el proceso se desenvuelva con normalidad dentro del tiempo requerido, en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción, porque el derecho a la jurisdicción no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que debe prestarse por los órganos del Poder Judicial, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se otorgue dentro de los razonables términos temporales en que las personas lo reclaman en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, así como con  lo dispuesto en el artículo 24 de nuestra Constitución Española en donde se expresa que: “1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia”.

Dado que la propia norma no establece qué plazos han de superarse para que se pueda entender que se ha producido una dilación indebida, habremos de estar a cada caso concreto y habrá de ser el tribunal el que aprecie si la duración del procedimiento, desde su incoación hasta la fecha de celebración del juicio, ha presentado una dilación que pueda considerarse extraordinaria y anómala, o no.

Así, el Tribunal Supremo tiene como sentado como doctrina pacífica (STS 760/2015, de 3 de diciembre, en su FJ 6º, que

la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional – derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica, la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado”.

A modo de ejemplo, podríamos indicar que, en causas sencillas, la jurisprudencia ha venido entendiendo admisible la aplicación de la atenuante cuando la causa ha tenido una duración total entre los tres y cinco años, o un período de paralización absoluta, sin actividad alguna, cercano al año, pudiendo entenderse como cualificada con una paralización total superior a los dos años. Si bien, recalcamos, se trata de una norma abierta y sujeta a la casuística concreta y a la interpretación de los tribunales.

En todo caso, es responsabilidad del acusado que solicita la aplicación de esta medida modificativa de la responsabilidad criminal, indicar y concretar en qué plazos ha estado la causa paralizada y los motivos de tal paralización, tanto en la fase de instrucción, como desde la fecha en que llegan las actuaciones al órgano enjuiciador hasta que se celebra el juicio (STS 126/2014 de 21 de febrero).

Dada cuenta la situación actual de saturación de la justicia española, y especialmente tras las huelgas llevadas a cabo por los distintos operadores jurídicos en los primeros meses del año en curso, es previsible que la aplicación de esta atenuante no haga sino que crecer en los próximos meses y años, pues la tramitación de las causas es cada vez más y más lenta.

Expuesto todo lo anterior, hemos de concluir indicando que, aunque la aplicación de esta atenuante puede paliar, en parte, el perjuicio sufrido por el reo que se ve sometido durante años a un procedimiento judicial (como decíamos, la llamada “pena de banquillo”), no existe previsión legal para resarcir a aquel perjudicado que tiene que esperar años a ver cómo su agresor entra en prisión o para ser indemnizado económicamente en aquellos casos en los que se declara responsabilidad civil en sentencia. Y es que, la justicia tardía no es justicia (o, como dijo el filósofo Séneca, “nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía”).

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