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El objeto de este blog jurídico es el estudio de la acción de desahucio por precario en el marco de una herencia (período de indivisión que precede a la partición) donde uno de los coherederos insta el desalojo frente a otro coheredero cuando la vivienda ocupada constituye el único bien de las masas hereditarias.

El punto de partida será entender correctamente el marco jurídico en el que nos encontramos. Estamos ante la denominada comunidad de bienes, esta figura se da cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece a varias personas o como es lo mismo, en situación de “pro indiviso”. Tratándose de una herencia, estaríamos hablando de una comunidad hereditaria, formada por coherederos.

El artículo 394 del Código Civil dicta que “cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho”.

El precepto anterior tiene unos límites. Cualquier coheredero no puede hacer uso de bienes de forma exclusiva. La propia jurisprudencia reconoce la facultad de cada comunero, o en este caso, coheredero, de usar y servirse de las cosas comunes, sin que otro pueda ad hoc adquirirse el derecho de uso y excluir el uso o goce de los demás (para los casos de comunidad de gananciales, a efectos del goce y disfrute de la cosa común, cuando está disuelta, pero aún no liquidada, como señaló la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, nº 700/2015, de 9 diciembre de 2015, se aplican las reglas de la comunidad hereditaria).

¿Tiene más derecho uno que otro cuando existe una cuota de participación en la copropiedad superior? Es decir, ¿tiene más derecho un coheredero para hacer uso de un bien hereditario por el hecho de tener más cuota?

Recientemente el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, ha dictado la sentencia nº 1576/2024, de 20 de noviembre de 2024, donde recoge y recuerda:

“A partir de la sentencia del pleno 547/2010, de 16 de septiembre, es jurisprudencia consolidada el reconocimiento del ejercicio de la acción de desahucio por precario entre coherederos y en beneficio de la comunidad. Esta doctrina se fundamenta en la idea de que, durante el período de indivisión que precede a la partición, todos los coherederos tienen título para poseer como consecuencia de su participación en la comunidad hereditaria, pero ese título no ampara una posesión en exclusiva y excluyente de un bien común por uno de ellos.

Esta jurisprudencia requiere, por el propio fundamento por el que en estas hipótesis se reconoce la acción de desahucio, que subsista la situación de indivisión previa a la partición y que la acción se ejercite en beneficio de la comunidad. La exigencia de la indivisión se justifica porque hasta entonces no existe propiedad exclusiva de ninguno de los herederos sobre ninguno de los bienes de la comunidad hereditaria y, en consecuencia, tampoco un derecho a poseer en exclusiva. Esta circunstancia concurre de manera semejante tanto cuando existe una cuota abstracta sobre un patrimonio en la comunidad hereditaria, como en la situación de comunidad ordinaria por cuotas.

Como dijimos en la sentencia 198/2023, de 9 de febrero, en un caso en el que la demandada ocupaba una vivienda con apoyo en la voluntad de una copropietaria, la legitimación de los demás copropietarios para interponer un desahucio no infringe los arts. 394 y 398 CC (que en el caso que juzgamos ahora también cita como infringidos el recurrente) y, aun en el caso de que el uso estuviera respaldado por la mayoría de cuotas,

siempre cabe acudir al juez en caso de perjuicio a los interesados en la cosa común ( art. 398.III CC), cuyo interés en que la vivienda quede desocupada para proceder a su división, con adjudicación a uno de ellos indemnizando a los demás, o venta y reparto del precio es evidente ( art. 404 CC).”

Es decir, se admite la viabilidad de la acción de precario de un coheredero, contra otro, en favor de la comunidad hereditaria, sin que le pueda proteger a la demandada, la voluntad de su madre (según indicó, su madre quiso que permaneciese en la vivienda hasta la extinción de la comunidad hereditaria), una mayor cuota, el famoso y clásico abono de todos los gastos que se puedan generar en una vivienda o porque el uso de la vivienda, como se indica al final del blog, no impedía a los otros coherederos poder usarla.

El Alto Tribunal aclara también que aunque se modificara la situación jurídica pasando a ser copropiedad, “tampoco tendría razón el recurrente en sus alegaciones acerca de que, en cuanto copropietario, no podría ser considerado precarista. Es decir, al margen de que no ha quedado determinada la cuota de propiedad del demandado, tal título no resultaría suficiente para poseer en exclusiva con la oposición de los demás.”

Por último, en relación con la situación de hecho posesoria de la vivienda, donde la parte coheredera ocupante justifica la improcedencia de la acción al indicar que el uso y disfrute no es excluyente, señala que:

Tales afirmaciones del recurrente no se compadecen con el hecho de que sea él quien de manera exclusiva ocupa la vivienda (en su recurso de apelación él mismo llegó a afirmar que, para evitar incidentes con uno de los hermanos, cambió la cerradura de la casa), donde reconoce que vive, está empadronado y, según dice, paga los gastos. Todo ello constituye en su conjunto la expresión de que el recurrente ocupa la casa como si tuviera un derecho a usarla en exclusiva y sin respetar los intereses de los demás, que como hemos dicho tienen un interés legítimo en que la casa quede desocupada.

Conclusiones:

  • La acción de precario de un coheredero frente a otro en el marco jurídico de la comunidad de bienes es adecuada.
  • El coheredero ocupante tiene la legitimación pasiva como precarista.
  • La doctrina es aplicable, conforme al art. 394 del Código Civil, a toda clase de comunidad de bienes, existiendo límites frente a los comuneros.
  • Es necesario analizar cada situación de hecho en concreto.

 

 

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