En la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), la prueba tiene como objeto los hechos que guardan relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso. Como norma general la prueba se practicará a instancia de parte, sin embargo el tribunal puede acordar de oficio, que se practiquen determinadas pruebas o que se aporten documentos, dictámenes u otros medios e instrumentos probatorios, cuando así lo establezca la ley.
Uno de los medios de prueba que se podrá hacer uso en juicio del juicio ordinario o en la vista del juicio verbal, es el interrogatorio de las partes, que, por orden, será la primera en practicarse. Cada parte podrá solicitar del tribunal, en el momento procesal oportuno con su posterior admisión o inadmisión, en su caso, el interrogatorio de las demás sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del pleito. Pero, si fuera citada legalmente la parte a quien se quiere interrogar y no acude a la fecha prevista para su práctica, ¿tendría efectos negativos? ¿serían admitidos todos los hechos que le fueran perjudiciales?
El art. 304 de la LEC, indica que “Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sean enteramente perjudicial”
La parte demandada tendrá la pretensión de que, ante la incomparencia de la parte actora al interrogatorio, legalmente solicitado como medio de prueba, le fuera de aplicación el precepto para tenerle conforme con los hechos alegados de contrario en los que haya intervenido personalmente y que le sean perjudiciales.
La parte que pretenda la aplicación de este artículo tiene que saber que es una facultad potestativa del Tribunal, y que no es de aplicación directa.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de enero de 2021 recoge los requisitos de aplicación del artículo:
“De la exégesis del precitado precepto podemos obtener las consecuencias siguientes:
(i) Que se refiere exclusivamente a la prueba del interrogatorio de parte y requiere que la citación del litigante, que no comparece a rendir declaración, se haya llevado a efecto con todas las formalidades legales y advertencia expresa de las consecuencias de su incomparecencia (sentencias 907/2007, de 18 de julio y 987/2011, de 11 de enero de 2012).
(ii) Los hechos admitidos deben ser aquéllos en los que la parte haya intervenido personalmente, lo que implica protagonismo en ellos.
(iii) Que su fijación como ciertos sea enteramente perjudicial para la parte.
(iv) Se trata de una facultad y no de una obligación que opere de forma automática e incondicionada, de manera que la ficta admissio no constituye consecuencia ineludible, normativamente impuesta, anudada al hecho de la incomparecencia de la parte a su interrogatorio. En este sentido, las sentencias 958/2005, de 15 de diciembre; 907/2007, de 18 de julio y 588/2014, de 22 de octubre).
(v) Como cualquier facultad judicial, su juego normativo no puede ser arbitrario. A tales efectos, es necesario ponderar si hay otras pruebas adecuadas para acreditar los hechos relevantes del litigio que son objeto de controversia, si la ausencia de pruebas no se debe a la desidia del litigante que propuso la prueba de interrogatorio de parte, y si dicha prueba es adecuada para acreditar los hechos objeto del proceso.
(vi) Se trata de buscar un correctivo a conductas obstruccionistas de parte, a través de las cuales se impide a quien propone el interrogatorio cubrir las exigencias del onus probandi del art. 217 de la LEC, en relación con la obligación de colaboración de las partes en cuyo poder se encuentran las fuentes de la prueba.
(vii) La facultad del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de ser aplicada, de forma prudente y razonable, de modo que no lleguen a considerarse a su amparo acreditadas tesis absurdas o difícilmente creíbles.
(viii) No impide sino que obliga al tribunal a ponderar los otros elementos de prueba obrante en autos en una valoración conjunta de la prueba según las reglas de la sana crítica, como impone el art. 316 de la LEC.
(ix) La valoración del conjunto probatorio obrante en las actuaciones corresponde al juzgado y a la audiencia, al no tratarse el recurso extraordinario por infracción procesal de una tercera instancia, buena muestra de ello radica en que, dentro de los motivos tasados contemplados en el art. 469 de la LEC, no se encuentre el error en la valoración de la prueba, lo que pone de manifiesto que el legislador reservó dicha valoración para la primera y segunda instancia (sentencias 626/2012, de 11 de octubre, con cita de otras muchas; 263/2016, de 20 de abril o 615/2016, de 10 de octubre).
En este sentido, se pronuncia la sentencia 616/2012, de 23 de octubre, cuando proclama que:
«En consecuencia, no se infringe el precepto en aquellos casos en los que el Juez no hace uso de la facultad de que se trate, sin que sea posible suplirla por vía del recurso extraordinario por infracción procesal, ya que otra cosa supondría convertirlo en una tercera instancia (en este sentido, sentencias 958/2005, de 15 diciembre, 907/2007 de 18 julio, 1242/2007 de 4 diciembre y 987/2011 de 11 de enero)».
De igual forma, la sentencia 987/2011, de 11 de enero de 2012, señala que «el tema de la «ficta confessio» no es susceptible de ser planteado en el recurso extraordinario porque se trata de una facultad del tribunal -«podrá considerar reconocidos los hechos…» (art. 304, párrafo primero, LEC) y las facultades discrecionales solo son controlables en casos de arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad».
(x) Todo ello, sin perjuicio, claro está, de errores patentes, manifiestos, irracionales, arbitrarios, que supongan vulnerar lo dispuesto en el art. 24.1 CE, por inobservancia del canon de racionalidad, situación fiscalizable al amparo del art. 469.1.4º LEC (sentencias 655/2019, de 11 de diciembre; 31/2020, de 21 de enero; 144/2020, de 2 de marzo; 298/2020, de 15 de junio; 674/2020, de 14 de diciembre o 681/2020, de 15 de diciembre, entre otras muchas).
Existe arbitrariedad cuando, aún constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulte fruto del mero voluntarismo judicial o exprese un proceso deductivo irracional o absurdo (sentencias del Tribunal Constitucional 244/1994, FJ 2; 160/1997, de 2 de octubre, FJ 7; 82/2002, de 22 de abril, FJ 7; 59/2003, de 24 de marzo, FJ 3, 90/2010, de 15 de noviembre, FJ 3).”