Hace pocas semanas, en un asunto del despacho, una de las partes interpuso un recurso de reposición contra una providencia ante el mismo Tribunal que dictó la resolución recurrida. El recurso, fue estimado parcialmente, disponiendo SSª:
“No se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso, habida cuenta la estimación parcial del recurso”.
A priori, la norma general aplicada sería la del art. 398 LEC (en adelante, Ley de Enjuiciamiento Civil), cuando se refiere a que, “en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes”. Es decir, en caso de presentar uno de los recursos citados y sea desestimado, la parte que “gane” tiene derecho a tasar las costas de los mismos.
Pero, si nos damos cuenta, en esta ocasión estamos hablando de los recursos de reposición y de revisión, que no se contemplan en el Capítulo VIII, del Título I de la LEC. ¿Hay condena en costas en este tipo de recursos? ¿Si el recurso hubiera sido desestimado, la parte “vencida” podría haber tasado las costas?
La Audiencia Provincial de Madrid, venía aplicando tres criterios diferentes:
1º. Condena en costas aplicando el criterio general del art. 398 LEC.
Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, de 20 de marzo de 2007, JUR 2007/148768.
2º. Condena en costas en los casos en que exista temeridad por una de las partes.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, de 20 de junio de 2016, JUR 2016/184348.
3º. No procede la condena en costas por no estar prevista en la Ley.
Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, de 21 de marzo de 2005, JUR 2005/107472.
La primera resolución pionera, fue el auto de 10 de febrero de 2015 (2015/67655), dictado por el Tribunal Supremo, Sala especial (ext. art. 61 LOPJ), y que puso fin a la disparidad de criterios, confirmando la aplicación del tercer criterio: “Se entiende que en la resolución de los recursos de reposición y revisión no cabe la imposición de costas, ya que la LEC no contempla respecto de ellos ningún régimen de imposición ni realiza remisión al régimen ordinario contemplado en los artículos 394 y siguientes, únicamente relativos a las resoluciones que pongan fin al procedimiento en primera instancia, así como a las que resuelvan los recursos de apelación y los extraordinarios de infracción procesal o casación”.
Posteriormente fue confirmado dicho criterio, por el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en sus autos de 09 de junio de 2020, nº 3634/2020 y autos de 16 de junio de 2020, nº 3725/2020 y 3855/2020:
“No procede hacer imposición de costas del presente recurso directo de revisión ya que se entiende que en la resolución de los recursos de reposición y revisión, a diferencia de lo que ocurre en el art. 398 LEC, no cabe la misma, pues la LEC no contempla respecto de ellos ningún régimen de imposición ni realiza remisión al régimen ordinario contemplado en los artículos 394 y siguientes, únicamente relativos a las resoluciones que pongan fin al procedimiento en primera instancia, o a los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación (AATS de la Sala Especial del art. 61 LOPJ de 10 de febrero de 2015, rec. 10/2005, de 16 de junio de 2015, rec. 10/2005, de 9 de marzo de 2016, rec. 15/2013 y de 19 de octubre de 2016, rec. 10/2007, entre otros).”