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La norma suprema, la Constitución Española de 1978, garantiza en su art. 18.1, en relación con el 18.4, el derecho al honor. Conforme a este precepto, el derecho al honor, tiene el rango de fundamental, y hasta tal punto que aparece realzado en el texto constitucional, en el art. 20.4, disponiendo que el respeto de tal derecho constituye un límite al ejercicio de las libertades de expresión que el propio precepto reconoce y protege con el mismo carácter de fundamental.

La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en su art. 1.1 señala que:

“El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo dieciocho de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica”.

Antes de entrar en materia, conviene determinar qué son los ficheros de morosos. El Banco de España, los ha definido como bases de datos creadas por empresas privadas que se dedican a prestar servicios de información crediticia a terceros. En estos ficheros se registran datos sobre el incumplimiento de obligaciones de pago (deudas impagadas, cuotas de la hipoteca o de la tarjeta de crédito, la factura del teléfono, el recibo de la luz…) por parte de personas físicas y jurídicas.

El Tribunal Supremo ha fijado doctrina entendiendo que sí que puede verse afectado el derecho al honor por la inclusión tanto de personas físicas, como jurídicas, en un fichero de morosos. No es necesario que existan otros daños patrimoniales o, incluso, que hayan sido consultados en el registro. La mera inclusión indebida en el fichero, representa la intromisión ilegítima en el derecho al honor. Únicamente para valorar el daño moral es cuando habrá que calcular el tiempo que estuvieron los datos en el fichero, si alguna entidad, por ejemplo de la que se solicitó una financiación, consultó los datos y por ello fue negada la operación financiera.

La sentencia del Alto Tribunal, Sala de lo Civil, de 6 de marzo de 2013 señala que:

“La inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, precisando que es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito), sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 LPDH.

Por todo ello, la inclusión equivocada o errónea de datos de una persona en un registro de morosos reviste gran trascendencia por sus efectos y por las consecuencias negativas que de ello se pueden derivar hacia la misma, de modo que la conducta de quien maneja estos datos debe ser de la máxima diligencia para evitar posibles errores. En suma, la información publicada o divulgada debe ser veraz, pues de no serlo debe reputarse contraria a la ley y, como acto ilícito, susceptible de causar daños a la persona a la que se refiere la incorrecta información. La veracidad de la información es pues el parámetro que condiciona la existencia o no de intromisión ilegítima en el derecho al honor… “

La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPD), en relación con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos, tiene por objeto garantizar los derechos digitales de la ciudadanía conforme al mandato establecido en el art. 18.4 de la Constitución Española el cual indica que “La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, nº 13/2013, de 29 de enero declara que la normativa “descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos ya obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud”.

El mismo Tribunal Supremo ha establecido una serie de requisitos que han de cumplirse para la inclusión de los datos de carácter personal en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias:

1) Las deudas han de ser ciertas (inequívocas e indudables), vencidas, líquidas y exigibles. No cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Únicamente con que se aporte un principio de prueba documental que contradiga la existencia o certeza de la deuda quedaría excluida la justificación de la inclusión de los datos en los ficheros. Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, nº 174/2018, de 23 marzo.

2) Debe existir un previo requerimiento de pago del que exista constancia razonable de que ha sido recibido. No cabe la inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Existe un deber informativo sobre la eventual inclusión en el fichero antes de realizar la inclusión y notificación post-inclusión.

No es necesario que exista una concordancia precisa entre la cantidad que figura en el requerimiento y la que aparece en el fichero. La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, nº 671/2021, de 05de octubre señala que «lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes […] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente”.

3) Los Registros de Morosos han de extremar la diligencia para evitar posibles errores, sin que la mera inclusión sea un medio de presión para hacer efectivos los pagos.

Por último, hemos de tener en cuenta, a la hora de determinar la indemnización por el daño al derecho al honor, como consecuencia de la inclusión ilegítima en el fichero, que la cuantía indemnizatoria queda a la discrecionalidad del órgano judicial que conozca del asunto, tras la práctica de la prueba.

Conclusión:

La inclusión en un fichero de morosos puede presentar una amenaza al derecho al honor, derecho fundamental reconocido en la mayoría de las constituciones modernas. Es necesario la protección de este derecho, concretamente cuando estamos hablando de datos que pueden afectar a las reputaciones crediticias, así como de las posiciones financieras. La inclusión en registros de morosos, como método de presión por parte de entidades financieras y empresas de servicios haciendo desmerecer la capacidad económica y prestigio de la persona física o jurídica, de una deuda dudosa, o para evaluar la solvencia de un posible cliente, produce una intromisión ilegítima en el derecho al honor así como la vulneración de este.

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