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La primera fase procesal donde un juzgado unipersonal conoce de un conflicto, se denomina Primera Instancia. Los Juzgados de Primera Instancia son los órganos jurisdiccionales unipersonal con competencia en materias, entre otras, la civil. Este organismo extiende su jurisdicción sobre un territorio que se integra en un municipio, recibiendo este territorio el nombre de partido judicial.

Cuando finaliza un procedimiento en primera instancia, las partes pueden acudir a una segunda fase procesal denominada segunda instancia, por medio de los recursos previstos en la Ley. A grandes rasgos, el proceso anterior va a ser examinado por un segundo órgano, distinto del que efectuó los primeros, y cuya decisión va a prevalecer sobre el primero, que revisará las cuestiones fácticas y jurídicas resueltas por el órgano del primer grado, constituyendo una “Revisio prioris instantiae”. La nueva sentencia confirmará o revocará, en todo o en parte, la de primera instancia.

La doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo señala que el recurso de apelación tiene carácter pleno y permite al tribunal de 2º grado revisar lo acontecido en la Primera Instancia, con dos limitaciones:

– Prohibición de la “Reformatio in peius”. La facultad de revisión de los Tribunales de apelación al conocer de los recursos interpuestos ante ellos está limitada por este principio prohibitivo, quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes.

El Tribunal Supremo Sala 1ª, en su sentencia de 25 de marzo de 2008, núm. 233/2008, recurso 529/2001:

“Es doctrina reiterada de esta Sala la de que la apelación otorga a la Audiencia las más amplias facultades para la revisión de todo lo actuado, con los límites de la reformatio in peius y de la imposibilidad de conocer o decidir los extremos que han sido consentidos por las partes y que no hayan sido objeto de impugnación (Sentencia de 10 de junio de 2.005 y las que cita)”.

Por otro lado, el Tribunal Constitucional Sala 1ª, en su sentencia de 10 de marzo de 2008 núm. 41/2008, BOE 91/2008, de 15 de abril de 2008, rec. 6914/2004:

«Conviene recordar que, en un cuerpo de doctrina ya bien consolidado, este Tribunal ha ido delimitando el concepto de reforma peyorativa al referirlo a una incongruencia que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva. Así, en la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 204/2007, de 24 de septiembre, FJ 3, con cita de las Sentencias del Tribunal Constitucional 50/2007, de 12 de marzo, y 87/2006, de 27 de marzo, recogíamos la doctrina sentada al respecto, recordando que: «En la Sentencia del Tribunal Constitucional 310/2005, de 12 de diciembre, FJ 2, la denominada reforma peyorativa tiene lugar cuando la parte recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación jurídica creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con la decisión judicial que resuelve el recurso es un efecto contrario al perseguido por el recurrente, que era, precisamente, eliminar o aminorar el gravamen sufrido con la resolución objeto de impugnación (Sentencias del Tribunal Constitucional 9/1998, de 13 de enero, FJ 2; 232/2001, de 10 de diciembre, FJ 5).

Desde las primeras resoluciones de este Tribunal hemos afirmado que la prohibición de la reforma peyorativa, aunque no esté expresamente enunciada en el artículo 24 CE, tiene una dimensión constitucional, pues representa un principio procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos, que deriva, en todo caso, de la prohibición constitucional de indefensión (entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 54/1985, de 18 de abril, FJ 7; ó 28/2003, de 10 de febrero, FJ 3).

Es, además, una proyección de la congruencia en el segundo o posterior grado jurisdiccional, que impide al órgano judicial ad quem exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la Sentencia impugnada que tenga origen exclusivo en la propia interposición de éste (Sentencia del Tribunal Constitucional 17/2000, de 31 de enero, FJ 4) pues, de admitirse que los órganos judiciales pueden modificar de oficio en perjuicio del recurrente la resolución por él impugnada, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho a los recursos legalmente establecidos en la ley, incompatible con la tutela judicial efectiva que vienen obligados a prestar los órganos judiciales (Sentencias del Tribunal Constitucional 114/2001, de 7 de mayo, FJ 4; 28/2003, de 10 de febrero, FJ 3).

Así pues, la reforma peyorativa solo adquiere relevancia constitucional en tanto se manifiesta como forma de incongruencia determinante de una situación de indefensión (entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 15/1987, de 11 de febrero, FJ 3; o 241/2000, de 16 de octubre, FJ 3). En tal sentido, hemos advertido, no obstante, que no cualquier empeoramiento de la situación inicial del recurrente es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, sino solo aquel que resulte del propio recurso del recurrente, sin mediación de pretensión impugnatoria de la otra parte, y con excepción del daño que derive de la aplicación de normas de orden público, cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes (Sentencias del Tribunal Constitucional 15/1987, de 11 de febrero, FJ; 40/1990, de 12 de marzo, FJ 1; 153/1990, de 15 de octubre, FJ 4; y 241/2000, de 16 de octubre, FJ 2).”

-No entrar en extremos ya consentidos por no haber sido objeto de impugnación.

Y ¿tiene alguna limitación la segunda instancia? Respecto al tribunal, lo indicado anteriormente, y en referencia a las partes, por lo pronto, la prueba. Se va a realizar un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia, en la que solo se podrá aportar aquellos documentos que se encuentren previstos en alguno de los casos previstos del art. 270 LEC y que no hubieran podido ser aportados en la primera instancia, por:

1.º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.

2.º Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.

3.º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4.º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley.

Además, se podrá la práctica en segunda instancia de las pruebas siguientes:

1.ª Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista.

2.ª Las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales.

3.ª Las que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.

Como apreciación, que afectará, según lo previsto, en la tramitación de segunda instancia, el Proyecto de Ley de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia, aprobado el pasado 12 de abril de 2022 por el Consejo de Ministros y que el pasado 09 de junio de 2022, en sesión plenaria en el Congreso de los Diputados, se inició el debate de la totalidad de la iniciativa legislativa donde se rechazó la enmienda a la totalidad de devolución, como base legislativa del plan Justicia 2030, modifica la tramitación del recurso que propiamente ya no se hará ante el tribunal a quo (Juzgados Primera Instancia), sino en su totalidad ante el tribunal ad quem (Audiencia Provinciales). En su exposición de motivos señala que “se da entrada a una nueva regulación en virtud de la cual se desplaza su admisión y tramitación al órgano ad quem, liberándose de ese trabajo a los órganos de primera instancia cuyas oficinas tienen mayor saturación. Igualmente, se logra dotar de mayor seguridad jurídica al sistema en cuanto que los criterios de admisión que tienen las propias Audiencias Provinciales serán directamente aplicados en ese trámite”.

Con respecto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes del art. 24.2 CE y su relación con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en su correcta proposición de prueba (art. 460.2.2º LEC) para su práctica en segunda instancia, traemos de referencia la reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  nº 899/2021, de fecha 21 de diciembre de 2021, que analiza de manera extensiva este tratamiento.

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