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La notificación por edictos en el proceso monitorio

por Corujo & Jiménez Abogados | 11 Nov 22 | Derecho Civil

Hasta ahora, la jurisprudencia mayoritaria tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencia Provinciales (con alguna reciente excepción, como en el caso de Barcelona a partir de 2025), consideraba que cortar los suministros (o facilitar su corte) constituía un delito de coacciones, incluso cuando la víctima fuese un ocupante sin título, ya fuese un precarista o un okupa, en la acepción social de quien usurpa un bien inmueble ajeno.

Sin embargo, la reciente STS 426/2026, de 24 de junio, dictada por el Pleno de la Sala Segunda, implica un auténtico cambio de criterio, aunque este se articule una forma indirecta.

Así, esta sentencia analiza un recurso interpuesto ante una sentencia en la que se condena a un cónyuge que, en un contexto de crisis matrimonial, había dado de baja el suministro de electricidad de la vivienda, dejando sin el mismo a su mujer, que residía allí.

El Supremo comienza por analizar el delito de coacciones:

el delito de coacciones consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desea, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, debiendo la acción típica revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve (STS 167/2007, de 27 de febrero)”.

Y, en particular, aplicada a los casos concretos de fuerza ejercida sobre las cosas (vis in rebus):

La vis o fuerza empleada por el sujeto activo del delito de coacciones no sólo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier ataque a la voluntad de la víctima, pues con ello también se limita su libertad. Y en este sentido, el concepto de violencia ha sido interpretado para incluir también la intimidación o "vis compulsiva", e incluso la fuerza en las cosas, o "vis in rebus", siempre que repercuta en la libertad de la persona para el pacífico disfrute de sus derechos (SSTS 628/2008, de 15 de octubre, y 982/2009, de 15 de octubre)”.

La mera restricción en la libertad de obrar supone de hecho una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido (STS 843/2005, de 29 de junio)”.

Asimismo, nos recordaba la doctrina mayoritaria:

Así, como regla general, esta Sala se ha inclinado a favor de estimar el corte de suministros de un inmueble como una conducta constitutiva de un delito de coacciones (véanse las SSTS de 2 de diciembre de 1948; de 23 de junio de 1956; de 30 de noviembre de 1956; de 18 de octubre de 1990; 849/1994, de 26 de abril; y 984/1995, de 5 de octubre, STS 348/2000, de 28 de febrero)”.

Las sentencias de instancia habían considerado que esa conducta constituía un delito de coacciones, y el Tribunal Supremo confirma ese juicio de tipicidad.

Sin embargo, la sentencia no se limita a reiterar esa doctrina, sino que intenta sistematizar un escenario jurisprudencial claramente fragmentado.

Así, según palabras del Alto Tribunal, “no es equiparable que la acción se desarrolle sobre un sujeto pasivo que goza de un legítimo, al menos, aparente o en disputa, título de acceso y disfrute de la posesión del bien, que cuando se despliega el acto sobre quien, sin ostentar derecho ni título alguno que le ampare (por ejemplo, porque ha usurpado el bien), pretende un aprovechamiento de un bien ajeno”.

La diferenciación es importante. Una cuestión es que la víctima del presunto delito de coacciones parezca tener un título que le legitime a poseer un bien inmueble (lo que se daría en el caso de autos, en un contexto de crisis matrimonial, pero también en otros supuestos, como, por ejemplo, un arrendatario que haya dejado de satisfacer las rentas), y otra que no tenga derecho ni título alguno. Y aquí, el TS pone de ejemplo, precisamente, el de alguien que haya usurpado un bien, esto es, en términos socialmente conocidos, un okupa.

Así, la sentencia recoge que (resaltamos en negrita):

En tales casos, las circunstancias que concurren en la conducta del titular de la finca (en régimen de propiedad o cualquier otro título que habilite su uso) conducente a no mantener el alta de los suministros o su abono, aconsejan la no punibilidad de su actuar, bien desde la perspectiva de la tipicidad, porque la interrupción de los suministros no colmaría el elemento normativo «sin estar autorizado», consustancial al ilícito de coacciones; bien desde la perspectiva de la no exigibilidad, imponiendo una obligación de preservar los suministros de dicho inmueble, en provecho de personas que acceden al mismo de forma ilegítima, bien desde la perspectiva de la proscripción del enriquecimiento injusto, ya que a la acción antijurídica de ocupación del inmueble se sumaría el beneficio que supone disfrutar de sus servicios”.

La Sala introduce, por tanto, una distinción que, aunque formulada de manera casuística, tiene un alcance claramente general: no es lo mismo un contexto en el que existe una situación posesoria jurídicamente protegible (incluso aunque puedan existir dudas al respecto), que aquel en el que el ocupante carece de cualquier título legítimo. En estos últimos casos, esta sentencia se decanta de una manera bastante clara, en una línea disruptiva de la doctrina previa, por no premiar al ocupante de la vivienda permitiéndole, además, disfrutar de los servicios de la misma, como serían los suministros, proscribiendo tal enriquecimiento injusto.

En síntesis, el Supremo desplaza el debate doctrinal desde la concepción amplia de la violencia dentro del delito de coacciones hacia criterios de imputación más objetivos, vinculados a la legitimidad de la posesión y a la exigibilidad de la conducta.

De hecho, si relevante es este cambio de postura doctrinal, también lo es el voto particular, formulado por cuatro de los magistrados integrantes del Pleno: D. Antonio del Moral García, D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, D. Leopoldo Puente Segura y D. Javier Hernández.

Frente al voto de la mayoría, que mantiene la concepción amplia de la violencia introduciendo ciertos límites, el voto particular propone directamente revisar esa concepción y, en su caso, virar y no solo matizar la doctrina previa. Así, rechaza de una manera bastante más directa que la resolución de un contrato de suministro pueda considerarse violencia típica y advierte del riesgo de una expansión descontrolada del delito de coacciones, que terminaría proyectándose sobre cualquier conducta que altere las condiciones de ejercicio de la autonomía personal. De alguna manera, es una crítica a la distorsión del principio de intervención mínima del derecho penal.

Así, el voto particular termina considerando:

A nuestro parecer, la mejor opción para encauzar, razonablemente alejados de la intervención penal, ciertos conflictos posesorios, como el que nos ocupa, habría pasado por sostener un concepto de violencia típica restringido o estricto para el delito de coacciones, modificando, en lo que fuera preciso, la jurisprudencia tradicional al respecto. Esta interpretación estricta es la única, nos parece, que resulta compatible con los principios de tipicidad y taxatividad.  La Sentencia, sin embargo, ha optado por una extensión casi ilimitada - cuesta imaginarse un supuesto más alejado- del concepto de violencia en el delito de coacciones que viene arrastrando y arrastrará en el futuro rechazables excesos punitivos. Efectos que, además, se han querido paliar ofreciendo una escotilla o válvula de escape, también de imprecisos contornos y vinculada a supuestos de autotutela, comprometiendo, por otra parte, la aplicación de la norma penal que protege, precisamente, contra las vías de hecho por violencia, intimidación y fuerza en las cosas”.

A nuestro juicio, la STS 426/2026 supone un matiz importante a la doctrina jurisprudencial existente hasta la fecha en cuanto a la comisión de un delito de coacciones por corte de suministros, resultando una noticia positiva para la seguridad jurídica que se cierre la puerta a que un propietario tenga que soportar (y sufragar económicamente) que quien ocupa sin justo título la vivienda de su propiedad, además, pueda disfrutar a su costa de todos los suministros inherentes a la misma.

El proceso monitorio, declarativo especial a la par con naturaleza ejecutiva, está regulado en los arts. 812 y ss LEC y tiene por objeto la reclamación de una deuda dineraria líquida, determinada, vencida y exigible, debiendo acreditarla mediante documentos que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, o mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones (concretamente cuando se trata de gastos comunes de Comunidades de propietarios de bienes inmuebles se debe acreditar mediante certificación de impago), telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

No existe una explicación clara de por qué no cabe notificación por edictos en el proceso monitorio común. Hay que tener muy segura la notificación personal del deudor, siendo incluso aconsejable hacer uso de la notificación a través del procurador ya que, aunque tendrá un coste, nos ahorraremos mucho más tiempo y habrá más seguridad (notificación en diferentes franjas horarias) sin menospreciar a la administración de justicia.

El primer acercamiento lo encontramos en el art. 813 3º párrafo LEC (competencia):

Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el Letrado de la Administración de Justicia sobre el domicilio o residencia, estas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente.

Directamente la norma ya nos está diciendo que, si, por ejemplo, se averigua un domicilio que esté dentro del partido judicial al que se presentó la demanda, se le requerirá de pago en aquel domicilio (actual). Pero si no averigua un domicilio o incluso averiguara uno pero en distinto partido judicial, se dictaría resolución (auto) dando por terminado el proceso.

La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) de 23 diciembre de 2014, señaló que

” En el caso de falta de localización del deudor en el domicilio señalado, cabe incluso admitir con la regulación actual que se intente una primera averiguación de domicilio de modo que si aparece otro distinto al suministrado, pero dentro del propio partido judicial, se intente el requerimiento; pero si tampoco este resulta efectivo o el domicilio averiguado pertenece a distinto partido judicial, no habrá de ponerse en marcha el mecanismo previsto en el artículo 58 de la Ley Procesal para negar ahora una competencia territorial que ya se declaró correctamente conforme a la ley, sino que lo procedente será el archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada para que, si ello interesa a su derecho, pueda iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo”.

Si el legislador hubiese querido permitir la comunicación por edictos, lo habría previsto expresamente, como por ejemplo sí que se posibilita para los casos de las reclamaciones de gastos comunes de Comunidades de propietarios de bienes inmuebles (ext. art. 815.2 LEC) aplicando de forma conjunta la normativa especial de la Ley de Propiedad Horizontal que hace referencia, cuando la notificación fuera imposible practicarla, a la famosa colocación de la comunicación en el tablón de anuncios de la comunidad o en aquel lugar visible de uso general, y la cual produciría plenos efectos jurídicos en el plazo de 3 días naturales, si bien, es recomendable que esté aproximadamente entre 10 y 15 días.

En estos casos, como indica la sentencia del Tribunal Constitucional nº 176/2009, de 16 de julio y la nº 234/1993, de 12 de julio, Recurso de Amparo nº 2600-1990, F.J. 6º, es necesario llevar a cabo todas aquellas actuaciones del órgano judicial encaminadas a localizar el paradero y domicilio del demandado. Este tipo de comunicación es, como señala SSTC 306/2006, de 23 de octubre, Recurso de Amparo nº 7855-2003, F.J. 2º, de carácter “supletorio y excepcional”. Sería de aplicación la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo de fecha 19 de enero de 2021 en el asunto Klopstra c. España así como la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la importancia de agotar los medios de averiguación y localización antes del emplazamiento por edictos, bajo apercibimiento de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE siendo muy ilustrativa la reciente Sentencia 110/2022, de 26 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 151-2021, que analiza un caso de vulneración del derecho a tutela judicial en el proceso posterior de ejecución de título judicial ante la falta de emplazamiento personal de quien no había sido notificado en el proceso monitorio previo.

Cuando el proceso monitorio plantea problemas de localización del deudor o de viabilidad procesal, conviene contar con abogados expertos en derecho civil en Madrid que definan la estrategia más adecuada para reclamar la deuda.