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El proceso monitorio, declarativo especial a la par con naturaleza ejecutiva, está regulado en los arts. 812 y ss LEC y tiene por objeto la reclamación de una deuda dineraria líquida, determinada, vencida y exigible, debiendo acreditarla mediante documentos que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, o mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones (concretamente cuando se trata de gastos comunes de Comunidades de propietarios de bienes inmuebles se debe acreditar mediante certificación de impago), telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

No existe una explicación clara de por qué no cabe notificación por edictos en el proceso monitorio común. Hay que tener muy segura la notificación personal del deudor, siendo incluso aconsejable hacer uso de la notificación a través del procurador ya que, aunque tendrá un coste, nos ahorraremos mucho más tiempo y habrá más seguridad (notificación en diferentes franjas horarias) sin menospreciar a la administración de justicia.

El primer acercamiento lo encontramos en el art. 813 3º párrafo LEC (competencia):

Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el Letrado de la Administración de Justicia sobre el domicilio o residencia, estas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente.

Directamente la norma ya nos está diciendo que, si, por ejemplo, se averigua un domicilio que esté dentro del partido judicial al que se presentó la demanda, se le requerirá de pago en aquel domicilio (actual). Pero si no averigua un domicilio o incluso averiguara uno pero en distinto partido judicial, se dictaría resolución (auto) dando por terminado el proceso.

La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) de 23 diciembre de 2014, señaló que

” En el caso de falta de localización del deudor en el domicilio señalado, cabe incluso admitir con la regulación actual que se intente una primera averiguación de domicilio de modo que si aparece otro distinto al suministrado, pero dentro del propio partido judicial, se intente el requerimiento; pero si tampoco este resulta efectivo o el domicilio averiguado pertenece a distinto partido judicial, no habrá de ponerse en marcha el mecanismo previsto en el artículo 58 de la Ley Procesal para negar ahora una competencia territorial que ya se declaró correctamente conforme a la ley, sino que lo procedente será el archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada para que, si ello interesa a su derecho, pueda iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo”.

Si el legislador hubiese querido permitir la comunicación por edictos, lo habría previsto expresamente, como por ejemplo sí que se posibilita para los casos de las reclamaciones de gastos comunes de Comunidades de propietarios de bienes inmuebles (ext. art. 815.2 LEC) aplicando de forma conjunta la normativa especial de la Ley de Propiedad Horizontal que hace referencia, cuando la notificación fuera imposible practicarla, a la famosa colocación de la comunicación en el tablón de anuncios de la comunidad o en aquel lugar visible de uso general, y la cual produciría plenos efectos jurídicos en el plazo de 3 días naturales, si bien, es recomendable que esté aproximadamente entre 10 y 15 días.

En estos casos, como indica la sentencia del Tribunal Constitucional nº 176/2009, de 16 de julio y la nº 234/1993, de 12 de julio, Recurso de Amparo nº 2600-1990, F.J. 6º, es necesario llevar a cabo todas aquellas actuaciones del órgano judicial encaminadas a localizar el paradero y domicilio del demandado. Este tipo de comunicación es, como señala SSTC 306/2006, de 23 de octubre, Recurso de Amparo nº 7855-2003, F.J. 2º, de carácter “supletorio y excepcional”. Sería de aplicación la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo de fecha 19 de enero de 2021 en el asunto Klopstra c. España así como la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la importancia de agotar los medios de averiguación y localización antes del emplazamiento por edictos, bajo apercibimiento de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE siendo muy ilustrativa la reciente Sentencia 110/2022, de 26 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 151-2021, que analiza un caso de vulneración del derecho a tutela judicial en el proceso posterior de ejecución de título judicial ante la falta de emplazamiento personal de quien no había sido notificado en el proceso monitorio previo.

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