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La cosa juzgada, excepción procesal por excelencia, parte de la base de una consecuencia lógica objetiva y vinculante, bajo la exigencia de los principios constitucionales de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E), frente a una sentencia que pone fin a un procedimiento judicial o una resolución definitiva de un proceso: un hecho que ya ha sido juzgado de modo definitivo no puede volver a juzgarse posteriormente.

Señala el TC, en su sentencia de 13 de noviembre de 1995, dentro de la salvaguarda de la eficacia de una resolución judicial que: “habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquella».

También indica el TC, en su sentencia 17/2008 de 31 de enero de 2008 que: “una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE consiste en el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos como el respeto a su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, sin perjuicio, naturalmente, de su revisión o modificación a través de los cauces extraordinarios legalmente reconocidos.”

Hay dos clases de cosa juzgada: formal y material

Cosa juzgada formal:

Es el efecto de la resolución judicial dentro del propio proceso. Este término jurídico significa que cuando un tribunal dicta una resolución, las partes y el propio tribunal quedan vinculados a la decisión dispuesta, una vez definitiva.

Cosa juzgada material:

Es precisamente el efecto propio de la resolución que pone fin al proceso. Tiene un carácter exterior, no en el mismo procedimiento. Tiene dos tipos de efectos:

  • Positivo o prejudicial vinculante: lo que ha sido resuelto en una sentencia firme y definitiva, vincula a los tribunales posteriores con un mismo sujeto, objeto y causa.
  • Negativo o excluyente: principio “no bis in idem” según el cual, no se puede iniciar un proceso ulterior con el mismo objeto.

Conviene resaltar que, como indica la STS 7 de noviembre de 2007, RC n.º 5781/2000, 16 de junio de 2010, RIP n.º397/2007, 28 de junio de 2010, RIP n.º 1146/2006: “la identidad de la acción no depende del fundamento jurídico de la pretensión, sino de la identidad de la causa petendi [causa de pedir], es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora”.

Recientemente el TS, Sala de lo Civil, en su sentencia nº 649/2022 de 06 de octubre de 2022, repasa y compendia la doctrina jurisprudencial sobre la preclusión y el efecto de cosa juzgada de los pronunciamientos recaídos en un proceso ejecutivo sobre un proceso declarativo posterior.

La interpretación que ha realizado la Sala, apoyándose en sentencias anteriores, hay que enmarcarla dentro del principio general de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 400 en relación con su art. 222 LEC. Este principio establece que, a efectos de litispendencia (si el primer proceso se halla pendiente) y de cosa juzgada (si en el primer proceso ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgado material), los hechos y los fundamentos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en este.

Con base en este principio, la interpretación, en los casos de juicios declarativos posteriores a juicios ejecutivos establece (STS 526/2017, de 27 de septiembre) que: “la cosa juzgada no solo es aplicable respecto a aquellas alegaciones que se realizaron en el propio juicio ejecutivo, sino también respecto de las que, pudiendo haberse efectuado, no se alegaron.”.

En relación con la defensa jurídica del ejecutado fundada en hechos y actos no comprendidos en las causas de oposición a la ejecución (ext. art. 564 LEC), el TS, en su sentencia de pleno 462/2014 de 24 de noviembre, la cual declara ser la “más acorde con el espíritu y finalidad de las normas aplicables, porque en otro caso se fomentaría la pasividad de mera conveniencia en el proceso de ejecución para intentar paralizarlo, o al menos privarle de eficacia mediante la incoación de un juicio declarativo posterior sin sujeción a plazos temporales ciertos”, ha mantenido que “la falta de oposición del ejecutado, pudiendo haberla formulado, determinará la improcedencia de un juicio declarativo posterior en el que se pretenda la ineficacia del proceso de ejecución anterior dado el carácter de principio general de lo dispuesto en el apdo. 2 del art. 400 LEC en relación con su art. 222; mientras que, si se formuló oposición, pero fue rechazada única y exclusivamente porque las circunstancias que constaban en el propio título no podían oponerse en el proceso de ejecución, entonces el ejecutado sí podrá promover un juicio declarativo posterior sobre la misma cuestión.

Y conectando con lo anterior, como señala el TS en su sentencia 123/2012 de 09 de marzo: “no puede haber cosa juzgada cuando la alegación efectuada en el juicio declarativo posterior no pudo efectuarse en el ejecutivo previo, al no prever la legislación procesal un cauce oportuno para ello”. Es clave este pronunciamiento ya que, hemos de saber que tanto para los motivos de oposición a la ejecución de títulos judiciales o como de títulos no judiciales, están tasados, con la excepción del art. 564 LEC.

La conclusión, tras establecer la situación jurídica y su base jurisprudencial, es clara:

Con base en el principio general de la preclusión y de la cosa juzgada material en su efecto negativo o excluyente, la falta de oposición del ejecutado, pudiendo haberla formulado, determina la improcedencia de promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución seguido contra él.

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