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La prueba es la actuación procesal o medio por el que se intentará acreditar y llevar al juez el conocimiento de los hechos. ¿Y a qué hechos me estoy refiriendo? A aquellos que guarden relación con la tutela judicial que se pretende obtener en un procedimiento. Lo cierto es que los procedimientos se ganan, en la mayoría de los casos, en la práctica de la prueba.

El art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) regula la responsabilidad que tienen las partes en relación con la carga probatoria:

El punto 2 señala que:

Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

El punto 3 señala que:

Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

La proposición de los distintos medios de prueba se harán de forma verbal (sin perjuicio de la obligación de las partes de aportar en el acto, escrito detallado de la misma, es la llamada “nota de prueba”). El momento procesal oportuno para la proposición de la prueba es, en el caso del juicio ordinario, el acto de la audiencia previa y, en el caso del juicio verbal, el acto de la vista.

Una vez propuesta la prueba, por ambas partes (el tribunal podrá acordar de oficio que se practiquen determinados medios de pruebas), después de fijar con precisión los hechos controvertidos, Su Señoría resolverá sobre la admisión de cada una de las pruebas que hayan sido propuestas.

La LEC, nos permite recurrir la resolución que inadmita o admitida cada una de las pruebas, bien porque ha sido inadmitida una prueba que fue propuesta y que consideramos necesaria, o bien porque ha sido admitida una prueba que fue propuesta por la parte contraria, y que consideramos que no debe de ser admitida ¿Y cómo? Mediante la formulación oral de recurso de reposición (ext. art. 452.1 LEC), que se sustanciará y resolverá en el mismo acto, también de forma oral. Es muy importante tener claro:

  • Primero: en qué tipo de procedimiento estamos ya que invocaremos el art. 285 (juicio ordinario) o el 446 (juicio verbal) manifestando que al amparo del mismo formulamos el recurso de reposición;
  • Segundo: el precepto que consideramos que ha sido infringido por la resolución recurrida debiendo también aludir a su contenido, el cual deberemos invocar expresamente;
  • Tercero: la fundamentación que sustente nuestro recurso. Mi consejo es que sea de forma sencilla y esquemática.

Si somos la parte que hemos visto recurrida en reposición alguna prueba que hemos propuesto, tendremos oportunidad de oponernos al recurso del contrario previa resolución (si la parte formulante no ha citado el precepto o preceptos infringidos, recomiendo incluir en la oposición se inadmita sin más trámite el recurso al no señalar qué precepto ha sido el infringido, ya que podría estar generando una evidente indefensión).

Una vez resuelto el recurso por Su Señoría, la parte que vea desestimado su recurso, podrá formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia, invocando esa inadmisión o admisión de prueba (ext. art. 460 LEC).

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