Nuestro Código Civil (en adelante, CC) señala que en caso de que ambas partes en un contrato de obligaciones no pacten el tipo de responsabilidad, rige el principio general de la mancomunidad, es decir, el crédito o la deuda se presume dividido en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros.
Existe por otro lado, la posibilidad de que ambas partes pacten de forma expresa que el carácter de la responsabilidad sea la solidaria, en la que la concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquellos tenga derecho a pedir, ni cada uno de estos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma.
Tras establecer el marco general, en cada caso concreto puede variar. Un caso muy típico que de vez en cuando genera discrepancias de interpretación, es en los negocios jurídicos de arrendamiento, que aunque no se pacte de forma expresa la responsabilidad solidaria, dando por hecho que es mancomunada, no siempre es así. Lo normal, a priori, si en el contrato de alquiler a varios inquilinos, se pacta la solidaridad, respecto del pago de las rentas, el arrendador podrá reclamarlas a cualquiera de ellos y estos deberán pagarlas, pudiendo después exigirse a los demás inquilinos el reembolso de su parte, por medio de una acción de repetición.
A tal efecto, el codeudor solidario que paga la totalidad de la deuda, no solo tiene acción de repetición contra los restantes, sino que, además, se subroga en la posición del acreedor, conforme a lo dispuesto en el art. 1210.3º CC. Así lo analiza la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 3 febrero 2009.
La jurisprudencia, en este tipo de contratos, ha definido la llamada, solidaridad tácita, en la que dependiendo de cual sea la situación, aunque no se haya pactado de forma expresa la solidaridad, en contra del CC, puede establecerse. El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en su sentencia nº 535/2010 de 30 de julio de 2010 señaló que:
“aunque la solidaridad no se presume, como dice el artículo 1137 del Código Civil , (…) tampoco impide que pueda ser aplicable la solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos a partir de las pruebas que en autos se practiquen o de la interpretación que los Tribunales puedan hacer de un determinado contrato, de tal forma que en lo sustancial, es decir, en lo que aquí se cuestiona, la jurisprudencia es pacífica al interpretar el artículo 114.5 de la LAU de 1964 , en función de que pueda darse o no esta situación que se crea a partir de la aceptación por ambas partes de la solidaridad en las obligaciones, sin presumirla en ningún caso (…)» ( Sentencia de 26 de noviembre de 2008, recurso 2417/2003 ).
Este concepto de » solidaridad tácita » ha sido reconocido en otras sentencias de la Sala incluso anteriores a la anteriormente mencionada, declarando que existe cuando el vínculo obligacional tiene comunidad de objetivos, con interna conexión entre ellos ( sentencia de 28 de octubre de 2005, recurso 233/1999 ), sin que se exija con rigor e imperatividad el pacto expreso de solidaridad, habiéndose de esta manera dado una interpretación correctora al artículo 1137 del Código Civil para alcanzar y estimar la concurrencia de solidaridad tácita pasiva, admitiéndose su existencia cuando del contexto de las obligaciones contraídas se infiera su concurrencia, conforme a lo que declara en su inicio el artículo 1138 del Código Civil , por quedar patente la comunidad jurídica con los objetivos que los recurrentes pretendieron al celebrar el contrato ( sentencia de 17 de octubre de 1996, recurso 1887/1993 ), debiéndose admitir una solidaridad tácita cuando aparece de modo evidente una intención de los contratantes de obligarse «in solidum» o desprenderse dicha voluntad de la propia naturaleza de lo pactado, por entenderse, de acuerdo con las pautas de la buena fe, que los interesados habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto, por existir entre ellos una comunidad jurídica de objetivos ( sentencia de 23 de junio de2003, recurso 3247/1997 )».
La jurisprudencia habla de una “interpretación correctora del precepto del art. 1137 CC para alcanzar y estimar la concurrencia de solidaridad tácita pasiva”, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 17 de octubre de 1996 y 28 de octubre de 2005. El hecho de que existan una pluralidad de deudores, sin que se haya determinado la parte de la renta que asume cada uno, obligándose conjuntamente, se deduce esa solidaridad tácita.
Un escenario es cuando entre los coinquilinos existe un fuerte vínculo claro; es decir, un matrimonio, pareja, etc., donde es clara la existencia de la solidaridad tácita, y otro escenario es, por ejemplo, la de los pisos compartidos de estudiantes, amigos… (Dentro del marco de la LAU).
Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, de 21 de julio de 2020, en los casos de piso compartido en los que no existe un fuerte vínculo entre los coinquilinos, más que vivir bajo el mismo techo, “cabe la duda de si estamos ante solidaridad tácita, duda que debe resolverse, en favor de que no habrá solidaridad tácita cuando el arrendador emita un recibo de renta por cada coinquilino o cuando en el contrato se establezca que el coinquilino “x” ocupará la habitación “x”. Por lo tanto, si nada dice el contrato, la responsabilidad va a ser solidaria excepto que de la lectura del mismo se deduzca o se refleje expresamente que cada uno paga su parte de renta y ocupará determinada habitación, o en los casos en que el arrendador emita un recibo para cada coinquilino, o si el contrato dice que la responsabilidad es solidaria.
El carácter mancomunado del contrato solo quedará para los casos en que el arrendador emita un recibo para cada coinquilino o para aquellos casos en que se pueda deducir del contrato que cada coinquilino pagará su parte y que cada uno ocupará determinada parte de la vivienda.”
Conclusión:
- Cuando de la lectura del contrato de arrendamiento se pueda interpretar que entre los coinquilinos hay una unión o comunidad jurídica de objetivos, una interna conexión entre ellos y una única renta; estaremos ante una solidaridad tácita, aunque no haya en el contrato una cláusula que mencione expresamente que la responsabilidad sea solidaria.