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En la audiencia previa, en un procedimiento de juicio ordinario, o en la vista, en un procedimiento de juicio verbal; las partes se podrán posicionar ante los documentos y dictámenes presentados, ext. art. 427 LEC. Es el llamado, “trámite de impugnación de documentos” donde se determinará qué documentos harán prueba plena en el proceso, esclareciendo, en su caso, aquellos extremos de hecho sobre los que pudiera existir controversia entre las partes.

El trámite a seguir es diferente si estamos ante un documento público o privado. La impugnación de documentos públicos (hacen prueba plena en el proceso respecto del hecho, acto o estado de las cosas que documentan, a modo de presunción iuris tantum) se encuentra regulada en el art. 320 LEC y la impugnación de documentos privados (hacen prueba plena en el proceso siempre y cuando no se haya impugnado su autenticidad) en el art. 326 LEC.

Es habitual, y a la vez incorrecto, escuchar la siguiente formulación en sede judicial: “Impugno el valor probatorio de los documentos presentados por la parte contraria” o “Esta parte solo impugna el valor probatorio de los documentos presentados por la parte contraria”. Pues bien, esta locución es ciertamente errónea, ya que la impugnación documental no puede fundamentarse en la interpretación o valor probatorio que se le quiera dar a un documento sino en su autenticidad formal. La valoración de los documentos está reservada al trámite de conclusiones sobre los hechos controvertidos donde cada parte podrá informar sobre los argumentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones.

El trámite de impugnación es de autenticación y no de valoración de los documentos. Los documentos solo deberán impugnarse cuando existan varias dudas sobre su autenticidad, por ejemplo, cuando exista una posible manipulación, autoría o integridad. Esta impugnación deberá realizarse concretando los motivos y razones que la justifican.

La doctrina del Tribunal Supremo ha afirmado “que una cosa es la autenticidad del mismo y otra muy distinta su eficacia probatoria” (STS Sala de lo Civil de 25 de marzo de 2004, 21 de noviembre de 2000 y 19 de abril de 2004).

En caso de impugnación, nace un “incidente” que será el momento procesal oportuno para proponer prueba acerca de la autenticidad de los documentos aportados. En caso de verse un documento impugnado por autenticidad, la carga de probar y demostrar que el documento es auténtico corresponde a la parte aportante, y no del contrario impugnante.

Refiriéndonos a los documentos privados, como los más impugnados, el art. 326 en su punto 1 y 2 LEC señala que:

  1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.
  1. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.

Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.

 

Conclusiones:

  • La impugnación de un documento privado está limitada a la discusión sobre su autenticidad, pero no sobre su contenido.
  • Cualquier discusión relativa al valor probatorio del documento es extemporánea.
  • Impugnar la autenticidad es algo muy excepcional. La parte impugnante podrá ser multada si SSª considera que se ha actuado de forma temeraria al formular la impugnación.
  • La carga de proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto de dilucidar la autenticidad del documento impugnado corresponde a la parte que ve impugnado su documento.
  • Es necesario que los juzgadores pongan fin a las impugnaciones improcedentes y extemporáneas, anulando el uso abusivo de este trámite procesal.

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