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El delito de coacciones por corte de suministros

Hasta ahora, la jurisprudencia mayoritaria tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencia Provinciales (con alguna reciente excepción, como en el caso de Barcelona a partir de 2025), consideraba que cortar los suministros (o facilitar su corte) constituía un delito de coacciones, incluso cuando la víctima fuese un ocupante sin título, ya fuese un precarista o un okupa, en la acepción social de quien usurpa un bien inmueble ajeno.
Sin embargo, la reciente STS 426/2026, de 24 de junio, dictada por el Pleno de la Sala Segunda, implica un auténtico cambio de criterio, aunque este se articule una forma indirecta.
Así, esta sentencia analiza un recurso interpuesto ante una sentencia en la que se condena a un cónyuge que, en un contexto de crisis matrimonial, había dado de baja el suministro de electricidad de la vivienda, dejando sin el mismo a su mujer, que residía allí.
El Supremo comienza por analizar el delito de coacciones:
“el delito de coacciones consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desea, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, debiendo la acción típica revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve (STS 167/2007, de 27 de febrero)”.
Y, en particular, aplicada a los casos concretos de fuerza ejercida sobre las cosas (vis in rebus):
“La vis o fuerza empleada por el sujeto activo del delito de coacciones no sólo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier ataque a la voluntad de la víctima, pues con ello también se limita su libertad. Y en este sentido, el concepto de violencia ha sido interpretado para incluir también la intimidación o "vis compulsiva", e incluso la fuerza en las cosas, o "vis in rebus", siempre que repercuta en la libertad de la persona para el pacífico disfrute de sus derechos (SSTS 628/2008, de 15 de octubre, y 982/2009, de 15 de octubre)”.
La mera restricción en la libertad de obrar supone de hecho una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido (STS 843/2005, de 29 de junio)”.
Asimismo, nos recordaba la doctrina mayoritaria:
“Así, como regla general, esta Sala se ha inclinado a favor de estimar el corte de suministros de un inmueble como una conducta constitutiva de un delito de coacciones (véanse las SSTS de 2 de diciembre de 1948; de 23 de junio de 1956; de 30 de noviembre de 1956; de 18 de octubre de 1990; 849/1994, de 26 de abril; y 984/1995, de 5 de octubre, STS 348/2000, de 28 de febrero)”.
Las sentencias de instancia habían considerado que esa conducta constituía un delito de coacciones, y el Tribunal Supremo confirma ese juicio de tipicidad.
Sin embargo, la sentencia no se limita a reiterar esa doctrina, sino que intenta sistematizar un escenario jurisprudencial claramente fragmentado.
Así, según palabras del Alto Tribunal, “no es equiparable que la acción se desarrolle sobre un sujeto pasivo que goza de un legítimo, al menos, aparente o en disputa, título de acceso y disfrute de la posesión del bien, que cuando se despliega el acto sobre quien, sin ostentar derecho ni título alguno que le ampare (por ejemplo, porque ha usurpado el bien), pretende un aprovechamiento de un bien ajeno”.
La diferenciación es importante. Una cuestión es que la víctima del presunto delito de coacciones parezca tener un título que le legitime a poseer un bien inmueble (lo que se daría en el caso de autos, en un contexto de crisis matrimonial, pero también en otros supuestos, como, por ejemplo, un arrendatario que haya dejado de satisfacer las rentas), y otra que no tenga derecho ni título alguno. Y aquí, el TS pone de ejemplo, precisamente, el de alguien que haya usurpado un bien, esto es, en términos socialmente conocidos, un okupa.
Así, la sentencia recoge que (resaltamos en negrita):
“En tales casos, las circunstancias que concurren en la conducta del titular de la finca (en régimen de propiedad o cualquier otro título que habilite su uso) conducente a no mantener el alta de los suministros o su abono, aconsejan la no punibilidad de su actuar, bien desde la perspectiva de la tipicidad, porque la interrupción de los suministros no colmaría el elemento normativo «sin estar autorizado», consustancial al ilícito de coacciones; bien desde la perspectiva de la no exigibilidad, imponiendo una obligación de preservar los suministros de dicho inmueble, en provecho de personas que acceden al mismo de forma ilegítima, bien desde la perspectiva de la proscripción del enriquecimiento injusto, ya que a la acción antijurídica de ocupación del inmueble se sumaría el beneficio que supone disfrutar de sus servicios”.
La Sala introduce, por tanto, una distinción que, aunque formulada de manera casuística, tiene un alcance claramente general: no es lo mismo un contexto en el que existe una situación posesoria jurídicamente protegible (incluso aunque puedan existir dudas al respecto), que aquel en el que el ocupante carece de cualquier título legítimo. En estos últimos casos, esta sentencia se decanta de una manera bastante clara, en una línea disruptiva de la doctrina previa, por no premiar al ocupante de la vivienda permitiéndole, además, disfrutar de los servicios de la misma, como serían los suministros, proscribiendo tal enriquecimiento injusto.
En síntesis, el Supremo desplaza el debate doctrinal desde la concepción amplia de la violencia dentro del delito de coacciones hacia criterios de imputación más objetivos, vinculados a la legitimidad de la posesión y a la exigibilidad de la conducta.
De hecho, si relevante es este cambio de postura doctrinal, también lo es el voto particular, formulado por cuatro de los magistrados integrantes del Pleno: D. Antonio del Moral García, D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, D. Leopoldo Puente Segura y D. Javier Hernández.
Frente al voto de la mayoría, que mantiene la concepción amplia de la violencia introduciendo ciertos límites, el voto particular propone directamente revisar esa concepción y, en su caso, virar y no solo matizar la doctrina previa. Así, rechaza de una manera bastante más directa que la resolución de un contrato de suministro pueda considerarse violencia típica y advierte del riesgo de una expansión descontrolada del delito de coacciones, que terminaría proyectándose sobre cualquier conducta que altere las condiciones de ejercicio de la autonomía personal. De alguna manera, es una crítica a la distorsión del principio de intervención mínima del derecho penal.
Así, el voto particular termina considerando:
“A nuestro parecer, la mejor opción para encauzar, razonablemente alejados de la intervención penal, ciertos conflictos posesorios, como el que nos ocupa, habría pasado por sostener un concepto de violencia típica restringido o estricto para el delito de coacciones, modificando, en lo que fuera preciso, la jurisprudencia tradicional al respecto. Esta interpretación estricta es la única, nos parece, que resulta compatible con los principios de tipicidad y taxatividad. La Sentencia, sin embargo, ha optado por una extensión casi ilimitada - cuesta imaginarse un supuesto más alejado- del concepto de violencia en el delito de coacciones que viene arrastrando y arrastrará en el futuro rechazables excesos punitivos. Efectos que, además, se han querido paliar ofreciendo una escotilla o válvula de escape, también de imprecisos contornos y vinculada a supuestos de autotutela, comprometiendo, por otra parte, la aplicación de la norma penal que protege, precisamente, contra las vías de hecho por violencia, intimidación y fuerza en las cosas”.
A nuestro juicio, la STS 426/2026 supone un matiz importante a la doctrina jurisprudencial existente hasta la fecha en cuanto a la comisión de un delito de coacciones por corte de suministros, resultando una noticia positiva para la seguridad jurídica que se cierre la puerta a que un propietario tenga que soportar (y sufragar económicamente) que quien ocupa sin justo título la vivienda de su propiedad, además, pueda disfrutar a su costa de todos los suministros inherentes a la misma.