El artículo 164 de la Ley de Sociedades de Capital impone, en los seis meses siguientes al cierre del ejercicio, la celebración de una Junta General ordinaria llamada a pronunciarse, entre otras cuestiones, sobre la aprobación de las cuentas anuales recién cerradas. Como la práctica societaria española hace coincidir el ejercicio con el año natural, aunque no es obligatorio, lo que provoca que para la inmensa mayoría de las sociedades, el plazo finaliza el 30 de junio.
Para el socio minoritario, o simplemente para quien no participa del día a día de la gestión, este es el único momento que la ley reserva para fiscalizar lo hecho y, en última instancia, para proteger su inversión. En este contexto, cabe plantearse, ¿en qué situaciones se puede impugnar el acuerdo de la Junta General que aprueba las cuentas anuales?
Cuando la aprobación de las cuentas anuales revela una posible lesión de los derechos del socio minoritario, puede ser necesario analizar si existe un escenario de conflictos entre socios en Madrid y valorar las vías de actuación más adecuadas.
Dejando a un lado los motivos formales – defectos de convocatoria, vulneración del derecho de información, entre otros – para dar respuesta dicha cuestión debemos partir de la función que cumplen las cuentas anuales, que es “fundamentalmente informativo, si bien es neutro desde el punto de vista de la validez jurídica de los hechos contabilizados”, por ese motivo “han de reflejar todos los hechos de relevancia económica, aunque incurran en vicios de legalidad” (SAP Madrid 100/2024, de 15 de marzo, Rec. 871/2022).
El cumplimiento de dicha función requiere, conforme a lo dispuesto por el artículo 254 de la LSC que los documentos que las forman sean “redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad”, todo ello, conforme a la normativa contable aplicable en cada momento.
Una correcta regulación mediante pactos de socios en Madrid puede ayudar a establecer derechos de información, mecanismos de control y reglas internas que reduzcan el riesgo de conflictos al aprobar las cuentas anuales.
Partiendo de dicha función, la jurisprudencia ha delimitado, en esencia, dos vías de impugnación material: (i) que las cuentas no reflejen todas las operaciones realizadas, porque omitan una operación, oculten un pasivo o silencien riesgos que deberían haberse mencionado; o (ii) que se hayan infringido las normas contables aplicables, ya sea porque se haya aplicado un criterio de valoración equivocado, la imputación temporal incorrecta, o se haya calificado incorrectamente una determinada partida.
La primera vía exige una norma técnico-contable concreta que se haya infringido, mientras que la segunda prescinde de ese requisito, porque ante una ausencia no hay norma que aplicar mal.
Si bien, se ha de señalar que no toda infracción contable es suficiente para anular el acuerdo de aprobación de cuentas anuales, sino únicamente aquellas que, por su importe o relevancia práctica, distorsionen la imagen fiel o impidan conocer la verdadera situación patrimonial de la sociedad, lo que exige necesariamente un juicio casuístico, tal y como recuerda la SAP Valladolid 63/2014, de 17 de marzo, Rec. 333/2013:
“[P]ara que concurran razones de fondo que determinen la contrariedad de los acuerdos con la Ley, la incorrección o el defecto en las cuentas ha de ser suficientemente relevante para causar un incumplimiento del deber de mostrar la 'imagen fiel' de la sociedad (…)”. Pero esta nulidad radical necesita ponderarse convenientemente con la infracción del deber de mostrar la imagen fiel de la sociedad, de modo que su incumplimiento no se puede deducir de cualquier incorrección en las partidas contables o insuficiencia motivada en una falta de aclaración en la memoria. Para ello, ha de trascender a la fiabilidad que las cuentas han de mostrar en la representación contable de la realidad económica de la sociedad, en particular en aquellos documentos donde se refleje el patrimonio, la situación financiera o los resultados del ejercicio social.
Sin perder de fondo esa función informativa, la jurisprudencia, entre otras la STS 482/2023, de 11 de abril, Rec. 4560/2019, han entendido que las cuentas anuales no cumple “ninguna función de validación de las operaciones en ellas reflejadas ni constituye una confirmación en el sentido de lo previsto en los arts. 1309 a 1313 del Código Civil”, lo que obliga a distinguir entre la incorrección material de las cuentas y la eventual ilicitud o lesividad de las operaciones contabilizadas. Si las operaciones aparecen correctamente reflejadas, su impugnación deberá articularse por la vía que corresponda, pero no mediante la impugnación del acuerdo de aprobación de cuentas.
En estos casos, puede ser necesario estudiar otras vías de impugnación de acuerdos sociales o de exigencia de responsabilidad cuando el problema no está en la imagen contable, sino en la operación societaria reflejada en las cuentas.
De este modo, el reproche, dicho de otro modo, ha de dirigirse contra el asiento, nunca contra la decisión empresarial que el asiento se limita a registrar, como remata la antecitada STS 482/2023:
“(d) Que el acuerdo ponga de relieve un abuso no puede significar que sea la causa del abuso. Si el socio minoritario entiende que tal abuso se produce, dispone de remedios que van más allá de dejar a la sociedad sin las cuentas aprobadas.
13.- Respecto de la venta de los cuadros de Sorolla y del chalet, propiedad de una sociedad filial (…) si las recurrentes consideran que tales ventas fueron ilícitas, habrán de instar la ineficacia de las mismas y la restitución a la sociedad de los bienes transmitidos, si hay base para ello, o exigir responsabilidad a la administradora social de la filial por el daño causado por dichas ventas. Pero dado que esos movimientos patrimoniales se produjeron efectivamente (esos bienes salieron del patrimonio social y el precio pagado por ellos ingresó en el patrimonio social), han de quedar reflejados en las cuentas anuales consolidadas.”
El debate material, entonces, se estrecha hasta un único punto común, esto es, si las cuentas muestran adecuadamente la realidad patrimonial de la sociedad. Una retribución de los administradores o una operación de dudosa conveniencia, pueden estar correctamente reflejados y, por tanto, que las cuentas anuales que las recogen sean inimpugnables, por más que la operación subyacente sea atacable por otros cauces.
