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La personalidad jurídica latente de las sociedades de capital extintas

por Corujo & Jiménez Abogados | 10 Sep 26 | Derecho Mercantil, Derecho Societario

En el ordenamiento jurídico español, la personalidad jurídica de las sociedades se adquiere desde el momento en que los socios otorgan su consentimiento para vincularse, naciendo con ello la afecctio societatis. Sin embargo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”), la adquisición de la plena personalidad jurídica como sociedad de capital no se produce hasta su inscripción en el Registro Mercantil. Es decir, que las sociedades de capital adquieren la plena personalidad jurídica correspondiente al tipo social elegido con la inscripción.

Por simetría con tal planteamiento, cabría entender que la extinción de la personalidad jurídica se produciría con la cancelación de todos sus asientos registrales, toda vez que a partir de dicho momento, ya no les resultaría posible celebrar nuevos actos o negocios jurídicos.

Ocurre, sin embargo, que, en la práctica, la cancelación registral no siempre coincide con la desaparición de todas las relaciones jurídicas nacidas durante la actividad de la sociedad. Pues, tras su cancelación pueden aparecer deudas que no fueron incluidas en la liquidación, bienes o derechos cuya existencia se desconocía o que, pese a haber sido adquiridos con anterioridad, solo resultan ejercitables con posterioridad al momento temporal de la cancelación registral.

De hecho, la propia LSC contempla la posibilidad de que la liquidación formalmente concluida no sea, en realidad, completa. Así, el artículo 398 prevé los supuestos de aparición de activos sobrevenidos; el artículo 399 regula la responsabilidad de los antiguos socios por deudas sociales no satisfechas; y el artículo 400 habilita a los últimos liquidadores a formalizar actos jurídicos necesarios para cumplir con requisitos de forma.

Estas soluciones, sin embargo, no agotan la casuística que puede presentarse. Se trata de un vacío legal que desde antes de la entrada en vigor de la LSC lleva siendo objeto de un profundo análisis por la jurisprudencia y la doctrina, sin que las soluciones propuestas hayan sido siempre uniformes. Pues mientras algunos pronunciamientos iniciales de la Sala Primera del Tribunal Supremo reconocieron capacidad procesal y legitimación pasiva a una sociedad extinguida para ser demandada por deudas anteriores a la cancelación registral (SSTS 979/2011, de 27 de diciembre, Rec. 1736/2008 y 220/2013, de 20 de marzo, Rec. 1339/2010), otros contemporáneos la negaron (STS 503/2012, de 25 de julio, Rec. 1570/2009).

Esta incertidumbre jurídica fue finalmente resuelta por el Pleno de la Sala Primera en su Sentencia 324/2017, de 24 de mayo, Rec. 197/2015, que, en unificación de criterio, determinó, en esencia, que, si las operaciones de liquidación consisten a tenor de lo dispuesto en el artículo 384 de la LSC en la conclusión de las operaciones pendientes y en la realización de las necesarias para cumplir con tal fin, la existencia de pasivos sobrevenidos implicaría, en realidad, que la liquidación practicada no es definitiva.

La solución propuesta en estos supuestos tiene un carácter eminentemente práctico, pues considera que no resulta necesario obtener previamente la anulación de la cancelación ni la reapertura formal de la liquidación, sino que pasa por reconocer a la sociedad una cierta personalidad jurídica “contenida” o restringida a estos actos jurídicos:

“Por otra parte, aunque la inscripción de la escritura de extinción y la cancelación de todos los asientos registrales de la sociedad extinguida conlleva, en principio, la pérdida de su personalidad jurídica, en cuanto que no puede operar en el mercado como tal, conserva esta personalidad respecto de reclamaciones pendientes basadas en pasivos sobrevenidos, que deberían haber formado parte de las operaciones de liquidación. A estos efectos, relacionados con la liquidación de la sociedad, esta sigue teniendo una “personalidad jurídica latente”, y por ello capacidad para ser parte demandada. (…)

Dicho de otro modo, a estos meros efectos de completar las operaciones de liquidación, está latente la personalidad de la sociedad, quien tendrá capacidad para ser parte como demandada, y podrá estar representada por la liquidadora, en cuanto que la reclamación guarda relación con labores de liquidación que se advierte están pendientes.”

Ciertamente, el anterior pronunciamiento se refería solo a la posición pasiva, lo que provocó que ciertos tribunales la aplicaran de modo restrictivo e impidieran el ejercicio de acciones negándoles a las sociedades canceladas registralmente legitimación activa.

Sin embargo, el alto tribunal completaría su doctrina en el ámbito de la liquidación societaria ordinaria en la Sentencia 823/2025, de 27 de mayo, Rec. 6155/2020, dictada en un supuesto en el que una sociedad ya extinguida ejercitó, a través de su antiguo liquidador, un derecho de tanteo adquirido antes de su extinción, pero cuya posibilidad de ejercicio no había aflorado hasta después de la cancelación registral, razón por la que no había sido incluido en el inventario ni en el balance final de liquidación. La Sala concluyó que ese derecho seguía formando parte del patrimonio social como activo sobrevenido y que, por tanto, el consentimiento prestado por el antiguo liquidador para ejercitarlo era plenamente válido:

“El derecho de tanteo no deja de ser un activo comprendido en el patrimonio social que no fue incluido en el inventario y subsiguiente balance de liquidación. Y desde esta perspectiva, puede considerarse un activo sobrevenido. No resulta de aplicación la previsión del art. 398 LSC, relativa a su liquidación para el posterior reparto de la cuota correspondiente a los antiguos socios, pues, de acuerdo con lo pactado, el ejercicio del derecho de tanteo no conlleva en este caso un beneficio económico directo para la sociedad que haya que repercutir a los socios. Pero sí estamos ante un derecho cuya posibilidad de ejercicio aflora después de la extinción, y que es susceptible de hacerse valer en la forma indicada de designar a otra sociedad vinculada para que materialice la adquisición.”

De esta forma, la jurisprudencia ha relativizado la eficacia atribuida a la cancelación registral por el artículo 396 de la LSC. Así, aunque la cancelación registral determina, con carácter general, la pérdida de la personalidad jurídica de la sociedad, no provoca su desaparición absoluta cuando todavía subsisten relaciones jurídicas vinculadas a operaciones anteriores a la cancelación. En estos casos, la sociedad mantiene una "personalidad jurídica latente", limitada funcionalmente a la terminación de dichas operaciones y, con ello, al ejercicio de los derechos y al cumplimiento de las obligaciones nacidos antes de su extinción.

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