El reciente y mediático caso del futbolista Dani Alves, actualmente en prisión provisional a la espera de juicio, por un presunto delito de agresión sexual, supuestamente cometido el pasado 30 de diciembre, ha puesto en el foco de la opinión pública la importancia de que una persona que está siendo investigada en un procedimiento penal, o que es probable que acabe estándolo, se encuentre debidamente asesorada desde su primera declaración en dependencias policiales o judiciales.
Recordemos que Dani Alves, ex jugador, entre otros equipos, del Sevilla, Barcelona, Juventus o PSG, y de la selección brasileña, y que en el momento de su detención jugaba para el Pumas mexicano (equipo que rescindió su contrato al conocerse la gravedad de lo sucedido), fue detenido el pasado 20 de enero, por orden de la titular del Juzgado de Instrucción número 15 de Barcelona, que decretó su ingreso en prisión provisional, comunicada y sin fianza.
Los hechos que motivaron dicho ingreso en prisión se remontan a la noche del 30 de diciembre, en la discoteca Sutton de Barcelona, en la que presuntamente, en un baño ubicado en un reservado de la misma, Alves habría agredido sexualmente a una mujer de 23 años a la que había conocido esa misma noche.
Apenas unos días después, el 5 de enero, y ante la filtración de la existencia de una denuncia por unos supuestos tocamientos por debajo de la falda a una chica, el futbolista remitía un vídeo a los medios de comunicación negando, incluso, conocer a la joven.
El daño ya estaba hecho, pues la versión del futbolista chocaba claramente con la versión prestada por la víctima a los Mossos de Esquadra y por las pruebas que los investigadores de la Unidad de Agresiones Sexuales (UCAS) de la policía autonómica catalana ya habían podido recabar, y que incluían, además de la propia declaración de la víctima, a la que otorgaron credibilidad desde el primer momento, las grabaciones de las cámaras de seguridad de la discoteca, un informe médico del Hospital Clinic de la ciudad condal o las versiones de distintos testigos que habían coincidido con el futbolista en la discoteca.
Días después, el 20 de enero, aprovechando un viaje a España de Alves por el fallecimiento de su suegra, fue citado a declarar en Comisaría y, desde entonces, el deportista se ha visto privado de su libertad, por así ordenarlo la jueza que ha instruido el caso.
Así, en esa primera declaración, el jugador negó tajantemente los hechos, indicando, inclusive, que no conocía de nada a la chica que le había denunciado. Con el trascurso de los días, y ante las pruebas abrumadoras que iban apareciendo en contra de dicha versión, Alves fue variando su declaración, contando que había visto a la presunta víctima en la discoteca, pero que ni siquiera hablaron, para posteriormente confirmar que sí había hablado con ella pero que no habían mantenido ningún tipo de contacto físico.
Días después, ya ante la jueza de instrucción, y ante las evidencias que deparaban las cámaras de la discoteca, siguió modificando su versión de los hechos, admitiendo que efectivamente había entrado al baño con la presunta víctima y que allí ésta le había practicado una felación, pero que había sido de forma totalmente voluntaria y que no se había producido penetración alguna por vía vaginal.
No fue hasta que las pruebas realizadas a la joven demostraron que había restos de ADN del futbolista en su vagina, cuando este cambió de abogado, contratando al reputado penalista Cristóbal Martell, admitiendo, en una nueva declaración prestada ante la jueza, que efectivamente habían mantenido relaciones sexuales con penetración vaginal, pero que las mismas habían sido consentidas y voluntarias y que en ningún caso había forzado a la joven. En esa misma declaración, indicó que, si había mentido en un primer momento, había sido para no herir a su por entonces pareja, Joana Sanz.
Seguramente, esa sea la línea de defensa que su abogado esgrima en la vista del juicio oral, pues ante la evidencia de las pruebas físicas, que parecen probar el acceso carnal por vía vaginal, la mejor salida para el futbolista pasa por poder probar que las relaciones fueron consentidas o, al menos, hacer dudar razonablemente al tribunal y conseguir que prevalezca su derecho a la presunción de inocencia y que, en aplicación del principio in dubio pro reo, la sentencia sea absolutoria.
Ciertamente, no puede asegurarse que, en caso de no haber incurrido en tantas contradicciones, Dani Alves se encontrase ahora mismo en libertad, pues en su contra también pesa la gravedad de la pena a la que se enfrenta y el consiguiente riesgo de fuga y elusión a la justicia, máxime teniendo en cuenta los elevados recursos patrimoniales con los que cuenta el futbolista y que es originario de Brasil, país con el que no hay tratado bilateral de extradición.
Lo que sí que puede asegurarse es que dichas contradicciones no le han ayudado en nada hasta la fecha e, igualmente, puede aventurarse que difícilmente le van a ayudar a que en el juicio oral que está por celebrarse, su versión exculpatoria pueda tener la suficiente fuerza como contradecir las demás pruebas que pesan en su contra y así hacer prevalecer su derecho a la presunción de inocencia.
Y es que, es cierto que cualquier ciudadano tiene derecho a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable. Es un derecho fundamental, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española y en el artículo 520.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y es una de las principales garantías que presta a cualquier justiciable nuestro ordenamiento jurídico.
Este derecho a la no autoincriminación, en la práctica, le otorga al detenido, investigado o acusado, la posibilidad de no declarar, de contestar solo determinadas preguntas (normalmente, las de su abogado) e, inclusive, la de mentir (SSTC 290/1993, de 4 de octubre; 129/1996, de 9 de junio, y 153/1997, de 29 de septiembre, o STS 178/2013, de 29 de enero).
Ahora bien, que un acusado tenga derecho a ello, no quiere decir, necesariamente, que siempre sea esta la mejor alternativa. Menos aún si la versión exculpatoria que pueda ofrecer el acusado se va a ver claramente confrontada por otras pruebas de cargo en su contra y, a la luz de estas, el tribunal va a llegar a la convicción de que la versión sostenida por el reo es absolutamente inverosímil.
Así, si el acusado miente, aunque ello no puede acarrearle consecuencias perjudiciales en otro proceso penal (caso contrario a lo que ocurriría con un testigo que mintiese, que podría incurrir en un delito de falso testimonio, o de denuncia falsa, si quien mintiese fuese la teórica víctima), sí que puede coadyuvar a formar la convicción del tribunal, siempre y cuando se hayan practicado otras pruebas en el juicio que racionalmente valoradas puedan llevar a su condena. En definitiva, aunque no le puede perjudicar, tampoco le va a ayudar en nada dar una versión exculpatoria que no reúna un mínimo de credibilidad o verosimilitud.
Así lo ha considerado en diversas sentencias el Tribunal Supremo.
Por ejemplo, en la sentencia de 28 de junio de 2016, con referencia, entre otras, a la STS 573/2010, de 2 de junio, y a la STC 136/1999, de 20 de julio, se argumenta que “en lo que concierne a las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, importa recordar los siguientes extremos: a) la versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado (SSTC 174/1985, 24/1997 y 45/1997). b) Los denominados contraindicios -como, vgr., las coartadas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable (SSTC 229/1998 y 24/19997), aunque si pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.dr. SSTC 76/1990 y 220/1998). d) La coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr. SSTC 197/1995 , 36/1996 y 49/19998, y ATC 110/19990). En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa.
(…) el escaso crédito de las explicaciones del acusado no incrementa el valor de la prueba de cargo, cuya capacidad como tal depende exclusivamente de su propio valor y eficacia. No hay más prueba de cargo porque sea menor el crédito de la de descargo. Pero ésta última cuando no es creíble mantiene íntegra la eficacia demostrativa de aquélla en cuanto que su valor probatorio como prueba de cargo no se ve contradicha eficazmente, en tal caso, por otra prueba de signo y resultado opuesto. (SSTS 97/2009, de 9 de febrero; 309/20009, de 17 de marzo; y 1140/2009, de 23 de octubre). (…)
Por su parte, en STS 528/2008 de 19 de junio hemos dicho que «nada se opone desde la lógica a que la desarticulación positiva de una coartada, porque exista una fuente probatoria que permite sostener un hecho incompatible con la misma, resta fuerza argumental a la conclusión final, sino que la refuerza en la medida que se añade al indicio principal la inveracidad del contraindicio que deja sin fuerza la versión de quien lo sustenta». En efecto se debe insistir en que la valoración de la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias de la acusada, no implica invertir la carga de la prueba cuando existen otros indicios relevantes de cargos. Se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho de la acusada, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino por el contrario las manifestaciones de la acusada, que en total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada (STS 29.10.2001).”.
De ahí de la importancia de contar con el debido asesoramiento desde el primer momento, desde la primera declaración en sede policial (o, en su caso, ante el juzgado competente), para que un especialista en derecho penal pueda decidir si la mejor estrategia, pensando en el largo plazo, es la de no declarar y esperar a ver cómo van desarrollándose los hechos y que pruebas van apareciendo (lo que, en muchos casos, suele ser lo más aconsejable, para evitar precisamente entrar en contradicciones innecesarias y dar una primera versión que no pueda refutar de manera creíble las pruebas de cargo que puedan ir surgiendo); ofrecer una versión claramente exculpatoria, negando los hechos de forma tajante; o, incluso, en su caso, si se tiene una mínima certeza de que van a aparecer pruebas de cargo que corroboren los hechos denunciados, admitirlos y ofrecer, de forma plausible y verosímil, una explicación a los mismos que no implique un componente delictivo (lo que, probablemente, retomando el caso de Dani Alves, hubiera sido lo más acertado, pues si un abogado penalista hubiera sabido del futbolista que existía una alta probabilidad de encontrar restos de su ADN en la vagina de la presunta víctima, difícilmente le hubiese recomendado negar, inclusive, conocer a la víctima, pues tal versión no iba a tener el más mínimo recorrido. Mientras que, por el contrario, admitir desde el primer momento las relaciones íntimas, exponiendo de manera creíble, persistente y verosímil que las mismas habían sido consentidas, hubiera tenido mucha más fuerza exculpatoria).