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Los ficheros de morosos son registros en los que por medio de una lista se recogen a todas las personas tanto físicas como jurídicas que tengan algún tipo de deuda. Estas listas tienen un fin informativo especialmente para las entidades financieras ya que, de cara a realizar préstamos, si la parte prestataria estuviera incluido en este tipo de ficheros, podrían poner en riesgo las operaciones, dado que, como es evidente, cualquier prestamista requiere de garantías de pago, aunque los intereses sean elevados, siendo relevante asimismo el papel de la usura entendida esta a nivel jurídico como el cobro de intereses excesivamente superior al normal del dinero en un préstamo, regulado en la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios.

A finales del año pasado un cliente de nuestro despacho, persona jurídica, nos informó de que habían incluido en un fichero de morosos unas deudas que no reconocían. Como consecuencia de esta inclusión, a nivel empresarial, les fueron denegados varios préstamos de diferentes entidades bancarias.

El primer paso, en aras a intentar llegar a un acuerdo, fue remitir un requerimiento fehaciente, burofax, desde el despacho tanto a la parte contraria que decía ser la acreedora, como al propio fichero de morosos. Ambos, hicieron caso omiso. No nos quedaba otra opción que acudir a sede judicial para defender el honor de nuestro cliente, solicitando que se declarase la inclusión de los datos personales en el fichero de morosos como un acto de intromisión ilegítima en el derecho al honor, condenando al hacer de eliminarlos y se condenara también a indemnizar solidariamente a nuestro cliente en concepto de daños patrimoniales y morales, junto con intereses y con condena en costas.

Se ejercitó la acción de protección del derecho al honor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 18.1.º de la Constitución Española, y los preceptos contenidos en la Ley Orgánica

1/1982, de 5 de mayo, de Protección del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en concreto artículo 7.7.º y 9.3.º de la misma. El artículo 7.7.º establece: “Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de esta ley: (…) 7.- La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otras personas, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación”.

El art. 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal establece que “solo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”.

Lo cierto es que la deuda que fue incluida en el fichero de morosos realmente no lo era, en tanto que se refería a facturas emitidas a un tercero. Es importante tener claro que no se puede incluir tal tipo de dato. Los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de

diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, al desarrollar, el art. 29 LOPD, exigen para la inclusión de datos de carácter personal:

  1. Que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado.
  2. Que la existencia previa de una deuda sea cierta e indudable, exacta, vencida, exigible.
  3. Que la deuda haya sido impagada.
  4. Que se haya requerido de pago al deudor con su correlativo apercibimiento.

Como señala la sentencia dictada en este caso, “no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.”

Continúa la sentencia, haciendo alusión a  doctrina del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, (sentencias 945/2022, 946/2022, 959/2022, 960/2022) que “si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.”

En el caso concreto se incumplen los requisitos mencionados en líneas anteriores. No se estuvo desde el principio de acuerdo con el pago de la deuda que refería la demandada, sin que concurriera tampoco el requisito de encontrarnos ante una deuda liquida, vencida, y exigible, pues las facturas se derivaban de un contrato suscrito entre la demandada y un tercero. Nos encontrábamos ante una deuda controvertida, es decir, discutida, y por tanto, no líquida, vencida, ni exigible. Tampoco concurrió el requisito de requerimiento de pago previo, ni de que dicho requerimiento se llevara a cabo bajo la advertencia o información de que, de no pagarse, se podría incluir en el fichero de morosos.

Es relevante el control que debe de mantener el propio fichero de morosos a la hora de incluir datos personales; debe existir una diligencia debida. Es necesario efectuar cuantas comprobaciones pertinentes sean suficientes acerca de la existencia de la deuda, si hubo requerimiento de pago, si es controvertida… En este caso no fue así, directamente se atendió a la solicitud de la inclusión de la deuda de la codemandada y fueron inscritos los datos en el fichero.

Una vez clarificada la intromisión en el derecho al honor, para poder obtener una indemnización como consecuencia de la infracción de la normativa de protección de datos, como explicamos en nuestro blog del pasado 09 de abril haciendo un análisis de la reciente sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, nº 398/2024 de 19 de marzo de 2024, en aplicación de la doctrina del TJUE, es necesaria la existencia de un perjuicio.

En el presente caso fueron correctamente probados los perjuicios ya que, como consecuencia de la inclusión en el fichero de morosos, fueron denegados varios préstamos ante entidades financieras, generando un daño real. Daño y perjuicio que se vieron reparados con la condena solidaria y posterior abono de una indemnización, más los intereses legales correspondientes, fallando Su Señoría que la inclusión de los datos personales en el fichero de morosos constituyó un acto de intromisión ilegítima en el derecho al honor de nuestro cliente condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración, debiendo ser eliminados.

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