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El negocio jurídico puede ser modificado por las partes sin que pierda la base jurídica a la que queda sujeta y puede celebrarse nuevamente, extinguiéndose el inicial. Esta evolución está regulada en nuestro Código Civil (en adelante, CC), en los arts. 1203 y 1204 en la figura de la novación modificativa o “impropia” y la novación extintiva o “propia”.

El art. 1203 del CC señala que Las obligaciones pueden modificarse: 1º Variando su objeto o sus condiciones principales, 2º Sustituyendo la persona del deudor y 3º Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor. Por su parte, el art. 1024 del CC, reza que para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles.

La principal diferencia entre ambas tipologías es la intensidad de los efectos que surgen, la novación modificativa no es necesaria que siga un rigor tan formal, y así lo ha considerado la jurisprudencia de esta sala,  ya que “resulta ello coherente con la menor intensidad de los efectos de la novación modificativa, en la que a <prior obligatio> subsiste, si bien afectada por la modificación…”, en contraposición con la novación extintiva, la cual exige una “declaración de voluntad expresa, o bien una exteriorización de la voluntad novatoria o <animus novandi> por razón de incompatibilidad de todo punto entre la antigua y la nueva obligación”.

El contrato donde más se puede apreciar esta figura es el de arrendamiento.  La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, nº 190/2021 de 31 de marzo de 2021, ha establecido los límites de cuándo ha de considerarse que la novación tiene un resultado modificativo o extintivo.

El Alto Tribunal señala que “la variación del objeto o condiciones principales, por si sola, no provoca el efecto extintivo ni es incompatible con la subsistencia del contrato novado”. Es necesaria la voluntad inequívoca y sin ambigüedades, y más aún cuando la novación se proyecta sobre un contrato bajo un régimen legal de prórroga forzosa, en la que la voluntad extintiva ha de ser “clara, terminante e inequívoca”. Incluso aunque existan presunciones muy razonables que lleven a una interpretación extintiva, nunca ha de presumirse. En caso de duda o ambigüedad en la interpretación de la verdadera voluntad de las partes, ha de prevalecer el efecto más débil, y en materia de interpretación de las novaciones, será la de la naturaleza modificativa.

 

Conclusiones

  • La voluntad de las partes de aplicar la novación extintiva de obligaciones debe de ser clara, terminante e inequívoca.
  • De los términos del contrato no puede deducirse una voluntad extintiva, si bien, en caso de duda o ambigüedad en la interpretación de la verdadera voluntad de las partes, ha de prevalecer el efecto más débil.
  • La variación del objeto o condiciones principales, por si sola, no provoca el efecto extintivo ni es incompatible con la subsistencia del contrato novado.
  • El acto de confirmación es un concepto antitético al de extinción.

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