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El juicio de capacidad de obrar para otorgar testamento

por Corujo & Jiménez Abogados | 18 Feb 25 | Derecho Civil

Hasta ahora, la jurisprudencia mayoritaria tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencia Provinciales (con alguna reciente excepción, como en el caso de Barcelona a partir de 2025), consideraba que cortar los suministros (o facilitar su corte) constituía un delito de coacciones, incluso cuando la víctima fuese un ocupante sin título, ya fuese un precarista o un okupa, en la acepción social de quien usurpa un bien inmueble ajeno.

Sin embargo, la reciente STS 426/2026, de 24 de junio, dictada por el Pleno de la Sala Segunda, implica un auténtico cambio de criterio, aunque este se articule una forma indirecta.

Así, esta sentencia analiza un recurso interpuesto ante una sentencia en la que se condena a un cónyuge que, en un contexto de crisis matrimonial, había dado de baja el suministro de electricidad de la vivienda, dejando sin el mismo a su mujer, que residía allí.

El Supremo comienza por analizar el delito de coacciones:

el delito de coacciones consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desea, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, debiendo la acción típica revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve (STS 167/2007, de 27 de febrero)”.

Y, en particular, aplicada a los casos concretos de fuerza ejercida sobre las cosas (vis in rebus):

La vis o fuerza empleada por el sujeto activo del delito de coacciones no sólo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier ataque a la voluntad de la víctima, pues con ello también se limita su libertad. Y en este sentido, el concepto de violencia ha sido interpretado para incluir también la intimidación o "vis compulsiva", e incluso la fuerza en las cosas, o "vis in rebus", siempre que repercuta en la libertad de la persona para el pacífico disfrute de sus derechos (SSTS 628/2008, de 15 de octubre, y 982/2009, de 15 de octubre)”.

La mera restricción en la libertad de obrar supone de hecho una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido (STS 843/2005, de 29 de junio)”.

Asimismo, nos recordaba la doctrina mayoritaria:

Así, como regla general, esta Sala se ha inclinado a favor de estimar el corte de suministros de un inmueble como una conducta constitutiva de un delito de coacciones (véanse las SSTS de 2 de diciembre de 1948; de 23 de junio de 1956; de 30 de noviembre de 1956; de 18 de octubre de 1990; 849/1994, de 26 de abril; y 984/1995, de 5 de octubre, STS 348/2000, de 28 de febrero)”.

Las sentencias de instancia habían considerado que esa conducta constituía un delito de coacciones, y el Tribunal Supremo confirma ese juicio de tipicidad.

Sin embargo, la sentencia no se limita a reiterar esa doctrina, sino que intenta sistematizar un escenario jurisprudencial claramente fragmentado.

Así, según palabras del Alto Tribunal, “no es equiparable que la acción se desarrolle sobre un sujeto pasivo que goza de un legítimo, al menos, aparente o en disputa, título de acceso y disfrute de la posesión del bien, que cuando se despliega el acto sobre quien, sin ostentar derecho ni título alguno que le ampare (por ejemplo, porque ha usurpado el bien), pretende un aprovechamiento de un bien ajeno”.

La diferenciación es importante. Una cuestión es que la víctima del presunto delito de coacciones parezca tener un título que le legitime a poseer un bien inmueble (lo que se daría en el caso de autos, en un contexto de crisis matrimonial, pero también en otros supuestos, como, por ejemplo, un arrendatario que haya dejado de satisfacer las rentas), y otra que no tenga derecho ni título alguno. Y aquí, el TS pone de ejemplo, precisamente, el de alguien que haya usurpado un bien, esto es, en términos socialmente conocidos, un okupa.

Así, la sentencia recoge que (resaltamos en negrita):

En tales casos, las circunstancias que concurren en la conducta del titular de la finca (en régimen de propiedad o cualquier otro título que habilite su uso) conducente a no mantener el alta de los suministros o su abono, aconsejan la no punibilidad de su actuar, bien desde la perspectiva de la tipicidad, porque la interrupción de los suministros no colmaría el elemento normativo «sin estar autorizado», consustancial al ilícito de coacciones; bien desde la perspectiva de la no exigibilidad, imponiendo una obligación de preservar los suministros de dicho inmueble, en provecho de personas que acceden al mismo de forma ilegítima, bien desde la perspectiva de la proscripción del enriquecimiento injusto, ya que a la acción antijurídica de ocupación del inmueble se sumaría el beneficio que supone disfrutar de sus servicios”.

La Sala introduce, por tanto, una distinción que, aunque formulada de manera casuística, tiene un alcance claramente general: no es lo mismo un contexto en el que existe una situación posesoria jurídicamente protegible (incluso aunque puedan existir dudas al respecto), que aquel en el que el ocupante carece de cualquier título legítimo. En estos últimos casos, esta sentencia se decanta de una manera bastante clara, en una línea disruptiva de la doctrina previa, por no premiar al ocupante de la vivienda permitiéndole, además, disfrutar de los servicios de la misma, como serían los suministros, proscribiendo tal enriquecimiento injusto.

En síntesis, el Supremo desplaza el debate doctrinal desde la concepción amplia de la violencia dentro del delito de coacciones hacia criterios de imputación más objetivos, vinculados a la legitimidad de la posesión y a la exigibilidad de la conducta.

De hecho, si relevante es este cambio de postura doctrinal, también lo es el voto particular, formulado por cuatro de los magistrados integrantes del Pleno: D. Antonio del Moral García, D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, D. Leopoldo Puente Segura y D. Javier Hernández.

Frente al voto de la mayoría, que mantiene la concepción amplia de la violencia introduciendo ciertos límites, el voto particular propone directamente revisar esa concepción y, en su caso, virar y no solo matizar la doctrina previa. Así, rechaza de una manera bastante más directa que la resolución de un contrato de suministro pueda considerarse violencia típica y advierte del riesgo de una expansión descontrolada del delito de coacciones, que terminaría proyectándose sobre cualquier conducta que altere las condiciones de ejercicio de la autonomía personal. De alguna manera, es una crítica a la distorsión del principio de intervención mínima del derecho penal.

Así, el voto particular termina considerando:

A nuestro parecer, la mejor opción para encauzar, razonablemente alejados de la intervención penal, ciertos conflictos posesorios, como el que nos ocupa, habría pasado por sostener un concepto de violencia típica restringido o estricto para el delito de coacciones, modificando, en lo que fuera preciso, la jurisprudencia tradicional al respecto. Esta interpretación estricta es la única, nos parece, que resulta compatible con los principios de tipicidad y taxatividad.  La Sentencia, sin embargo, ha optado por una extensión casi ilimitada - cuesta imaginarse un supuesto más alejado- del concepto de violencia en el delito de coacciones que viene arrastrando y arrastrará en el futuro rechazables excesos punitivos. Efectos que, además, se han querido paliar ofreciendo una escotilla o válvula de escape, también de imprecisos contornos y vinculada a supuestos de autotutela, comprometiendo, por otra parte, la aplicación de la norma penal que protege, precisamente, contra las vías de hecho por violencia, intimidación y fuerza en las cosas”.

A nuestro juicio, la STS 426/2026 supone un matiz importante a la doctrina jurisprudencial existente hasta la fecha en cuanto a la comisión de un delito de coacciones por corte de suministros, resultando una noticia positiva para la seguridad jurídica que se cierre la puerta a que un propietario tenga que soportar (y sufragar económicamente) que quien ocupa sin justo título la vivienda de su propiedad, además, pueda disfrutar a su costa de todos los suministros inherentes a la misma.

El testamento, acto personalísimo, es la declaración de últimas voluntades mediante la cual una persona determina y dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos.

El Código Civil regula en sus arts. 662 y ss. la capacidad para disponer por testamento, teniendo en cuenta que algunos de los preceptos fueron modificados en virtud de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Por un lado, el 663 señala, en su segundo apartado, que no puede testar “la persona que en el momento de testar no pueda conformar o expresar su voluntad ni aun con ayuda de medios o apoyos para ello”, y, por otro lado, el art. 665 indicando que “La persona con discapacidad podrá otorgar testamento cuando, a juicio del Notario, pueda comprender y manifestar el alcance de sus disposiciones. El Notario procurará que la persona otorgante desarrolle su propio proceso de toma de decisiones apoyándole en su comprensión y razonamiento y facilitando, con los ajustes que resulten necesarios, que pueda expresar su voluntad, deseos y preferencias.”

Es decir, se le está confiriendo la máxima protección y apoyo a las personas en este acto personalísimo mortis causa, y únicamente en ese momento, ya que, recordemos, como refiere el art. 666 también del Código Civil, “Para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento”.

El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, ha dictado recientemente la sentencia nº1640/2024 de 10 de diciembre de 2024 en relación con el juicio de capacidad de obrar para otorgar testamento.

El supuesto de hecho es el ejercicio de una acción de nulidad de un testamento otorgado bajo la aplicación de una medida cautelar que privó la capacidad de la Sra. Brígida, diagnosticada con un deterioro cognitivo o demencia de tipo Alzheimer moderado,  para la administración y disposición patrimonial. La parte demandante entiende que esta medida cautelar se debería de extender también para el otorgamiento de testamento, sin que tenga capacidad para hacerlo.

La sentencia recurrida de segunda instancia, y también la de primera instancia, como indica el Alto Tribunal, “parten de un presupuesto erróneo, consistente en que el auto de medidas cautelares que priva a la Sra. Brigida de «toda facultad de administración y disposición de sus bienes y derechos», encierra un juicio contrario a la capacidad para testar, cuando no es así.”

La pregunta clave es la siguiente, ¿la privación de la facultad de administrar y disponer de bienes y derechos en vida, limita también la capacidad para testar? El Tribunal Supremo contesta de la siguiente manera:

“El juicio de capacidad que subyace a la adoptación de esas medidas se refiere a la realización de actos de administración y disposición patrimonial inter vivos, sin que pueda establecerse una estricta equiparación entre la capacidad de disponer inter vivos y mortis causa.

Aunque en ambos casos existe un presupuesto común, un mínimo de consciencia y conocimiento de lo que se hace, para testar lo esencial es saber y querer dejar, total o parcialmente, sus bienes y derechos a una o varias personas; esto es, querer que una o varias personas concretas le sucedan de forma universal o reciban un determinado bien o derecho. No es tan necesario tener un conocimiento del valor de los bienes o derechos que se dispone, ni el resto de aptitudes esenciales o necesarias para negociar o disponer en vida, que comprenden también la representación de sus consecuencias. En la medida que se dispone de los bienes y derechos para después de su muerte, lo esencial es conocer y querer que sea alguien quien le suceda en todo su patrimonio o en unos bienes o derechos concretos.”

Diagnosticada una enfermedad, como puede ser la del Alzheimer, que es la primera causa de demencia degenerativa a nivel mundial, también se debe tener en cuenta el estado del testador en el acto jurídico, debiendo acreditarse la falta de capacidad para testar al tiempo del otorgamiento que contradiga el juicio de capacidad realizado por el notario.

Detalla el Tribunal Supremo que:

“Si en un caso como este, una persona privada cautelarmente de la facultad de disponer, en el curso de un procedimiento de incapacitación, si se admite que pueda otorgar válidamente testamento no es sólo por la eventualidad de que en ese momento gozara de un intervalo lúcido, sino también porque podría ser que en ese momento careciera de capacidad para disponer inter vivos, pero no mortis causa.”

Los informes médicos serán fundamentales para poder valorar y concluir si una persona tiene o no capacidad, debiendo iniciarse la tramitación de los procedimientos que sean necesarios. Pero como se señala en la sentencia, no se puede directamente deducir que la imposibilidad de administración del día a día se pueda extrapolar al otorgamiento del testamento:

“Del informe del médico forense, emitido el 12 de enero de 2011, que sirvió de base para la adopción de las medidas cautelares, se extrae que Brígida tenía dificultades para administrar sus bienes, fundamentalmente porque no conocía la pensión que cobraba, el dinero que tenía en sus cuentas, ni lo que pagaba a la asistenta...Pero de ahí no puede inferirse necesariamente que estuviera impedida para testar. En ese momento, vivía con su hermana, que requería de mayores atenciones que ella, y eran asistidas por una cuidadora. Según ese informe pericial, Brígida precisaba de «supervisión para las actividades de la vida y sobre todo control de su patrimonio, por la sospecha de que se estaba distrayendo dinero de sus cuentas.

Por otra parte, es muy significativo que el médico de esta señora, Eugenio, hubiera emitido un informe el 18 de enero de 2011, en el que, después de reseñar que Brígida tenía un deterioro normal para su edad, afirmaba que mantenía «capacidad para adoptar decisiones personales y sociales». Y que un informe psicológico, muy extenso, fechado el 4 de febrero de 2011, después de dejar constancia del resultado de las pruebas y test practicados, concluía que esta señora presentaba «un nivel leve de deterioro y dependencia tanto a nivel mental como en su funcionamiento conductual, que no impide por el momento seguir viviendo en su domicilio habitual, con su hermana, Micaela , con ayuda asistencial diaria de la cuidadora principal, así como con el apoyo y supervisión de sus familiares (sobrinos), como vienen recibiendo en la actualidad».

Estos informes, muy próximos en el tiempo al otorgamiento del testamento, no permiten apreciar acreditada la falta de capacidad para testar de Brígida al tiempo de otorgar el testamento de 11 de mayo de 2011 que contradiga el juicio de capacidad realizado por el notario.”

Conclusiones:

  • La privación de la facultad de administrar y disponer de bienes y derechos en vida, no limita también la capacidad para testar. Una cuestión es carecer de disposición inter vivos, pero no mortis causa.
  • Se debe exigir una prueba, normalmente informe médico, que demuestre que en el momento de otorgar testamento el testador no actúa con pleno conocimiento, voluntad real y consciente del acto de disposición que está llevando a cabo.