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Recientemente, el despacho ha recibido la notificación de la providencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, siendo ponente de la misma el Excmo. y reputado Magistrado don Manuel Marchena Gómez, por la cual inadmite el recurso de casación interpuesto por un condenado, como autor penalmente responsable de un delito de alzamiento de bienes, a la pena de dos años, seis meses y un día de prisión y a resarcir a nuestro cliente, en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 110.271,55 euros, confirmando de manera firme y definitiva dicha condena.

El origen de los hechos delictivos se remonta a finales de 2014, cuando nuestro cliente, persona jurídica, procedió a la transmisión de un restaurante a una sociedad de la que era administrador único el ahora condenado, por un importe cercano al millón de euros. En dicho contrato, el propio condenado compareció, además de como administrador y representante de la mercantil adquirente, como avalista personal y solidario de la operación. Después de diversos impagos de los plazos acordados, y habiéndose incumplido tanto el contrato, como sus posteriores anexos modificativos; en mayo de 2017 se inició un procedimiento de reclamación de cantidad ante los juzgados de primera instancia de Madrid.

Habiéndose dictado sentencia condenatoria, confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid, por cuantía de 184.112 euros más los intereses legales y costas de ambas instancias, se inició la ejecución, pudiendo constatarse en el trascurso de la misma, cómo el ahora condenado, así como la sociedad que administraba, estaban totalmente desprovistos de bienes.

Esa circunstancia provocó que se encargase un informe llevado a cabo por una empresa de investigación privada para averiguar la solvencia del entonces ejecutado, pudiendo constatarse cómo, unos días antes de que se dictara sentencia de primera instancia, el condenado se había deshecho de sus propiedades, transmitiendo, entre otros bienes, una vivienda unifamiliar en Barcelona, por un importe superior a los 600.000 euros.

Una vez presentada la correspondiente querella por presunto delito de insolvencia punible en su modalidad de alzamiento de bienes, se fueron practicando todas las diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos.

En este punto, hemos de poner de manifiesto el estupendo funcionamiento del Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona, que instruyó la causa en un período de tiempo absolutamente razonable, accediendo y garantizando todas aquellas diligencias solicitadas por la acusación particular.

Así, habiéndose podido recabar la escritura notarial de compraventa, pudo corroborarse la venta del referido bien inmueble y, seguidamente, habiéndose librado todos los oficios correspondientes a las entidades bancarias en que el condenado había ingresado las cantidades obtenidas por la venta, se constató cómo el penado había transferido buena parte de dichos importes a favor de su hijo, que contaba con 25 años de edad y cómo, además, dicho hijo había adquirido una vivienda, pese a no conocérsele empleo, en la que el condenado había establecido su residencia familiar.

Habiéndose celebrado el Juicio Oral, el Juzgado de lo Penal 21 de Barcelona, como decíamos, condenó al acusado como autor penalmente responsable de un delito de insolvencia punible en su modalidad de alzamiento de bienes, a la pena de dos años, seis meses y un día de prisión y a resarcir a nuestro cliente, en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 110.271,55 euros (además de a multa de 18 meses y 1 día con cuota diaria de 6 euros) y al abono de las costas.

Dicha sentencia fue confirmada de manera íntegra por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona y es ahora cuando ha adquirido su definitiva firmeza, al no haber admitido el Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto contra la misma.

En este despacho, como abogados especialistas en la rama del Derecho Penal Económico, estamos familiarizados con este tipo de delitos de alzamiento de bienes, tanto ejerciendo la acusación particular como, en su caso, la defensa.

Igualmente, hemos de poner el foco en la importancia de realizar una defensa preventiva, y es que no son pocas las ocasiones en las que un deudor, no necesariamente por mala fe, sino mal asesorado (inclusive, por su propio despacho de abogados), enajena sus bienes, frustrando así la posibilidad de cobro del deudor y cometiendo un delito que, en muchas ocasiones tiene difícil defensa, por el evidente rastro que suelen dejar este tipo de operaciones.

Recordemos que el delito de alzamiento de bienes viene recogido en los siguientes términos en el art. 257 del Código Penal:

1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:

1.º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.

2.º Quien con el mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.

  1. Con la misma pena será castigado quien realizare actos de disposición, contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio u oculte por cualquier medio elementos de su patrimonio sobre los que la ejecución podría hacerse efectiva, con la finalidad de eludir el pago de responsabilidades civiles derivadas de un delito que hubiere cometido o del que debiera responder.
  2. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada.

No obstante lo anterior, en el caso de que la deuda u obligación que se trate de eludir sea de Derecho público y la acreedora sea una persona jurídico pública, o se trate de obligaciones pecuniarias derivadas de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social, la pena a imponer será de prisión de uno a seis años y multa de doce a veinticuatro meses.

  1. Las penas previstas en el presente artículo se impondrán en su mitad superior en los supuestos previstos en los numerales 5.º o 6.º del apartado 1 del artículo 250.
  2. Este delito será perseguido aun cuando tras su comisión se iniciara un procedimiento concursal.

El Tribunal Supremo ha establecido que para poder hablar de un delito de alzamiento de bienes es necesario que se den los siguientes requisitos:

  • Que exista un derecho de crédito reconocido a favor de cualquier acreedor, derivado de obligación dineraria.
  • Que se haya producido una enajenación, ocultación o substracción por cualquier medio de todos o parte de los bienes patrimoniales del obligado, onerosa o gratuita, real o aparente, que impida o dificulte la realización del crédito.
  • Que el obligado al pago del crédito se coloque en una situación de insolvencia total o parcial, real o ficticia, como consecuencia de la actuación de la enajenación, ocultación o sustracción de sus bienes.
  • Que exista una intención de perjudicar al acreedor, o que se impida u obstaculice su acceso a la garantía patrimonial general del Art. 1911 del Código Civil.

Constituye el elemento subjetivo del delito que el sujeto activo busque defraudar las expectativas de cobro de sus acreedores; es decir, que su conducta esté destinada a ese fin, por lo que este delito se configura por el Tribunal Supremo como un delito de peligro o mera actividad, ya que este tipo delictivo no exige la causación de un daño al derecho de los acreedores sino la actividad encaminada a ese fin, no tratándose, necesariamente, de un delito de resultado.

El Tribunal Supremo en sentencias números 228/2013, de 22 de marzo y 925/2013, de 4 de diciembre, entre otras, considera que se trata de un delito de mera tendencia, es decir, que no exige que se cause un daño al derecho de los acreedores, sino que basta con la actividad encaminada a ese fin.

Afirma el Alto Tribunal que esa infracción es de mero riesgo y no exige un resultado lesivo pues el perjuicio no pertenece a la fase de perfeccionamiento del delito sino de su agotamiento.

El elemento objetivo consiste en «realizar cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones» con un resultado concreto: «que dilaten, dificulten o impidan la eficacia» de ciertos procedimientos judiciales.

Debe existir, por tanto, un nexo causal entre el comportamiento y el resultado. Es decir, se exige la efectiva obstaculización de los embargos o procedimientos de apremio existentes o que previsiblemente pudieran iniciarse, siendo necesario el resultado expuesto para que el delito se consume.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 2000: “basta la intención de perjudicar a los acreedores mediante la ocultación que obstaculiza la vía de apremio; no se exige una insolvencia real y efectiva

Por dicha razón, el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de frustración de obligaciones lo que significa que no es necesario que el alzamiento haya producido un daño o perjuicio al acreedor, sino que basta con que haya una intención de evitar o dificultar los embargos por la deuda.

Por ello, desde Corujo & Jiménez Abogados os recomendamos poneros en contacto con el despacho si, siendo acreedores de alguna cantidad, creéis que el deudor ha podido alzar sus bienes para dificultar el cobro de la deuda o, si, en la posición contraria, habéis sido acusados por la comisión de este tipo penal y, de igual manera, recomendamos consultar con un despacho especializado como el nuestro si, teniendo contraída alguna obligación de pago, tenéis intención de desprenderos de algún bien de vuestra titularidad.

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