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El proceso monitorio y la ventajosa posición del solicitante inicial frente al demandado en el juicio posterior

por Corujo & Jiménez Abogados | 11 Ene 23 | Derecho Procesal Civil

Estamos ante un procedimiento especial de naturaleza propiamente dineraria en el que una parte (acreedor) pretende de otra (deudor), el pago de una deuda líquida, determinada, vencida y exigible. Está regulado en los arts. 812 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC).

La clave será acreditar la deuda, como señala y detalla de forma más extensa el art. 812 LEC, mediante documentos que prueben la existencia de la deuda (documentos firmados con señal proveniente del deudor, facturas, certificaciones…), así como de la relación entre las partes, partiendo de la premisa de la existencia previa de una relación jurídico obligacional entre ambas.

Es decir, el fin es reclamar de forma directa, el pago de una deuda. Ahora bien, el mismo, puede verse transformado en un procedimiento de juicio verbal u ordinario, donde veremos a continuación, que el que fuera el peticionario inicial se transforma en demandante, ext. art 818 LEC.

Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de esta, podrán solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los artículos 438 y siguientes.

Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor. Si presentare la demanda, en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda.

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