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Estamos ante un procedimiento especial de naturaleza propiamente dineraria en el que una parte (acreedor) pretende de otra (deudor), el pago de una deuda líquida, determinada, vencida y exigible. Está regulado en los arts. 812 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC).

La clave será acreditar la deuda, como señala y detalla de forma más extensa el art. 812 LEC, mediante documentos que prueben la existencia de la deuda (documentos firmados con señal proveniente del deudor, facturas, certificaciones…), así como de la relación entre las partes, partiendo de la premisa de la existencia previa de una relación jurídico obligacional entre ambas.

Es decir, el fin es reclamar de forma directa, el pago de una deuda. Ahora bien, el mismo, puede verse transformado en un procedimiento de juicio verbal u ordinario, donde veremos a continuación, que el que fuera el peticionario inicial se transforma en demandante, ext. art 818 LEC.

Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de esta, podrán solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los artículos 438 y siguientes.

Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor. Si presentare la demanda, en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda.

La norma provoca un salto procesal del monitorio especial (ya terminado), hasta el juicio verbal u ordinario, relacionado pero autónomo respecto al anterior.

¿Y por qué la posición del peticionario inicial es ventajosa (especialmente en el juicio verbal)?

Comparto el argumento de Santiago Orriols García, doctor en derecho y profesor de derecho procesal, descrito en el Diario La Ley, Nº 8746, Sección Tribuna, 21 de abril de 2016, Ref. D-169, LA LEY, El lastimoso juicio verbal derivado del monitorio:

“Con esta redacción del art. 818 de la LEC (LA LEY 58/2000) el solicitante se transformará en un demandante que ha podido —de forma encubierta y claramente ventajosa frente al demandado— presentar dos escritos de alegaciones, el de petición del monitorio y el de impugnación al escrito de oposición. Uno en el juicio monitorio y otro en el posterior juicio verbal. En cambio, el requerido de pago sólo tiene una sola ocasión de presentar un solo escrito de alegaciones que, además, está claramente limitado, porque se le exige contestar de forma motivada y fundada un escrito que no es una demanda sino un simple requerimiento de pago. Ni siquiera tiene la categoría de una demanda sucinta. Y para contestar de forma motivada y fundada, es decir, de forma extensa y no sucintamente, se requiere el presupuesto esencial de tener previamente también una demanda extensa, no sucinta. El demandado, dicho simple y llanamente, tiene derecho a ser demandado en forma para que pueda exigírsele que conteste como tal demandado. Y esta realidad tan elemental y básica, la olvida el legislador.”

El tránsito procesal dentro del procedimiento especial monitorio y posterior juicio verbal (especialmente) u ordinario no solo no es perjudicial para el peticionario demandante, sino que es incluso ventajoso. Bien es cierto que estamos ante procedimiento, permítanme la expresión, “objetivo” en tanto que se está debatiendo el pago o no pago de la parte deudora, pero dentro de un procedimiento judicial, debe existir, en todo caso, como principio general (denominado en el gremio, “principio de igualdad de armas”), igualdad de medios procesales para defender, fundamentar y pretender los intereses de cada parte, sin que puedan existir, ventajas procesales.

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